STS 14/2018, 11 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución14/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 14/2018

Fecha de sentencia: 11/01/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 25/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA. SALA CON/AD. SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: LWG

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 25/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 14/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto la demanda para declaración de error judicial núm. 25/2016, promovida por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sección Cuarta), de 21 de octubre de 2015 (recurso de apelación núm. 93/2015 ), en materia de sanción disciplinaria.

Han comparecido como partes recurridas D. Pedro Francisco , en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant LLOrenç DŽHortons y el abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 estimatoria parcial del recurso de apelación núm. 93/2015 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona, de 24 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado número 520/2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra el decreto de 21 de octubre de 2013 de la Alcaldía de Sant LLOrenç DŽHortons desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 16 de agosto de 2013 que impone al funcionario la sanción disciplinaria de separación del servicio.

La sentencia dictada en apelación sostiene en relación a la prescripción alegada que «[...] la incoación del expediente disciplinario al actor se produjo el 18 de abril de 2013 [...]En cuanto al cómputo del plazo de prescripción en el presente supuesto, implica una infracción continuada. Se produce a partir de su cese en el cargo. Y a estos efectos consideramos que el cese se produjo el 17 de enero de 2011, cuando el Consejo de Administración de la empresa Gestió d`Iniciatives Municipals SL acordó destituir cautelarmente al actor como gerente de la sociedad municipal. [...] el juez a quo ha valorado la prueba correctamente al no apreciar la prescripción y no ha incurrido en error de derecho [...]». Y tras la valoración de la documentación obrante, como es el informe de la empresa auditora que constata las actuaciones irregulares, concluye la incompatibilidad de los cargos desempeñados por el recurrente.

Finalmente, en lo concerniente a la proporcionalidad, sustituye la sanción de separación de servicio por la suspensión firme de funciones con una duración máxima de 6 años, habida cuenta de la actuación negligente del propio ayuntamiento que nombró al recurrente por decreto de la Alcaldía, que no por el pleno, siendo además que, al ser funcionario perteneciente al grupo C1, en principio, no se podía presumir que tuviera conocimientos suficientes para desempeñar las funciones encomendadas, amén de que la resolución no motiva la razón de imponer la sanción máxima.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, D. Secundino representado por la procuradora D.ª Rosa Soribes Calle, plantearon demanda de error judicial contra la sentencia mencionada de 21 de octubre de 2016 . Previamente, el ahora demandante había planteado incidente de nulidad de actuaciones ante el mismo órgano que dictó la sentencia, incidente que fue desestimado por auto de 25 de enero de 2016, exponiendo éste en su Fundamento Jurídico Segundo que «[...] se aprecia que este utiliza unos argumentos en su escrito de iniciación del incidente, que son más bien propios de un recurso de apelación pretendiendo una revisión de la sentencia abriendo una instancia no prevista en la Ley [...]».

El demandante reproduce ahora las alegaciones realizadas en el incidente de nulidad de actuaciones. Dichas alegaciones consisten en la prescripción de la infracción. Parte en este sentido el demandante de que la sentencia de apelación considera como actividad infractora las funciones de Secretario-Interventor conjuntamente con el cargo no retribuido de gerente de la sociedad municipal GIM, obviando que había cesado en sus funciones como Secretario-Interventor accidental el 30 de octubre de 2008 y que la actividad infractora prescribió a los tres años desde su cese, (esto es, el 30 de octubre de 2011), mucho antes de la incoación del expediente disciplinario (25 de abril de 2013). Añade la demandante que este error es determinante «[...] al haber sido residenciada ésta por el Tribunal ad quem , precisamente, en el ejercicio de las funciones de Secretario- Interventor como única actividad incompatible con el cargo no retribuido de Gerente de la sociedad municipal G.I.M, por aplicación del artículo 1.3 de la Ley 53/1984 , único precepto utilizado por dicho Tribunal ad quem para integrar el tipo en blanco del artículo 97.1.n EBEP [...]».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2016, se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, para el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el proceso, a excepción del demandante, y para la remisión a esta Sala Tercera del correspondiente rollo así como del informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último informe, el órgano judicial considera que las manifestaciones del demandante sobre el reproche de incompatibilidad por el que se sancionaba tomado en consideración por las sentencias no se ajusta a la realidad. Pone de manifiesto, en primer lugar que de la lectura de la sentencia de instancia, queda claro que el juez a quo no ha apreciado la prescripción respecto al desempeño simultáneo por el actor de los cargos de Gerente de la sociedad municipal y de Coordinador General de Servicios. Y en segundo lugar, parte de que la sentencia de apelación en ningún lugar dice que la situación de incompatibilidad por la que se sanciona al recurrente lo sea por el desempeño conjunto del cargo de gerente de la sociedad municipal y el de Secretario-Interventor del Ayuntamiento, abarcando las infracciones cometidas tres años antes de la incoación del expediente cuando desempeñaba el puesto como gerente de la sociedad municipal, Coordinador General y Tesorero. Concluye afirmando que «[...[ a los efectos del error judicial denunciado hemos de concluir en el sentido de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación no ha hecho otra cosa denegar la aplicación de la prescripción al tiempo en que el actor desempeñó simultáneamente los cargos de Coordinador General del Ayuntamiento y de Gerente de la Sociedad Municipal [...]».

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2016 se tuvieron por remitidas las actuaciones correspondientes y se tuvo por personado y parte a D. Pedro Francisco , en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant LLorenç D`Hortons. Asimismo, se dio traslado al abogado del Estado para que en el plazo de veinte días contestara la solicitud de declaración de error judicial.

El abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016 solicitando su desestimación, en la medida en que la sanción abarca las infracciones cometidas tres años antes de la incoación del expediente sancionador, cuando todavía era gerente de la sociedad municipal y ejercía también el cargo de Coordinador General y de Tesorero, sin que exista error alguno en la sentencia y menos aún con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala de 18 de julio de 2016 se tuvo por contestada la solicitud de declaración de error judicial por parte del abogado del Estado y se ordenó dar traslado al Ayuntamiento de Sant LLorenç D`Hortons, para que a su vez contestara la demanda. Con fecha de 13 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Sant LLorenç D`Hortons presentó escrito de contestación a la demanda suplicando la desestimación de la misma por entender que en realidad se estaba cuestionando la valoración de la prueba practicada, cuestión esta que no cabría en una demanda por error judicial.

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 y de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ] se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2016. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de error judicial formulada por inexistencia de error judicial, concluyendo lo siguiente:

En esta demanda de error el actor pretende construir sin duda una nueva instancia en la que no solo no es fiel a los términos establecidos en la sentencia, sino que se aparta del propio acto administrativo que fue objeto del recurso y de sus propias argumentaciones en el recurso de apelación.

[...]

Con la demanda de error pretende construir ante el Tribunal Supremo un escenario tan novedoso que ni se corresponde con la actuación administrativa impugnada, ni con la estrategia argumentativa de su recurso de apelación, ni con la construcción de la sentencia a la que por esta vía se imputa el error. El actor no fue sancionado por ejercer el cargo de secretario-interventor a la vez que la gerencia de una sociedad municipal, sino por ejercer la función pública en el Ayuntamiento en una variedad de puestos.

[...]

La sentencia se construye sobre unos principios fácticos y jurídicos que tienden un puente racional y fundado entre la apelación y la primera instancia y aporta puntual explicación y motivación de cada uno de los pasos que da, tanto al mantener los pronunciamientos de la anterior sentencia frente lo que contra ella se razona en apelación como al construir las bases de una parcial revocación de la misma. Ello es ajena al territorio del error judicial, como ajeno a los estrictos cauces de esta demanda lo es la construcción por el actor de una falaz instancia que no respeta ni la realidad administrativa, ni los términos ciertos de las sentencias precedentes y ni siquiera su propia línea argumental [...]

.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 2016, se señaló para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016 la representación del demandante, interpuso recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2016 a fin de que se celebrara la vista. Previo traslado a las partes y una vez formuladas las alegaciones por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, el recurso fue desestimado mediante decreto de 23 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, la representación del demandante interpuso recurso de revisión contra el decreto de 23 de febrero de 2017. Previo traslado a las partes y una vez formuladas las alegaciones por el Ayuntamiento de Sant LLorenç D`Hortons, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, (todos los cuales solicitaron su rechazo), mediante auto de 17 de mayo de 2017 se declaró que no había lugar al recurso de revisión interpuesto.

OCTAVO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 27 de noviembre de 2017, fijándose al efecto el día 29 de noviembre de 2017, continuándose deliberando hasta el día 10 de enero de 2018.

NOVENO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de 21 de octubre de 2015 (recurso de apelación núm. 93/2015 ), en materia de sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala, reiterada entre otras en la sentencia de 23 de junio de 2016 (recurso número 39/2013 ), que el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008, recurso número 7/2007 ), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales, dado que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador. En este sentido, entre muchas otras, véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec.núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 (rec.núm. 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 (rec.núm. 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 (rec.núm. 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 (rec.núm. 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (rec.núm. 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 (rec.núm. 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (rec.núm. 6/2007 , FD Tercero).

TERCERO

En el presente caso, no concurren los presupuestos para la declaración de error judicial. En efecto, como señalan de manera coincidente las partes recurridas, así como el Ministerio Fiscal, la demanda se basa en una disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la instancia y la apelación respecto de los cargos incompatibles desempeñados por el demandante sancionado de forma simultánea a los efectos de apreciar la prescripción de la conducta infractora. Y, siendo así, el proceso para la determinación de error judicial no es cauce procesal que permita enjuiciar de nuevo las pretensiones de las partes a menos que concurran las circunstancias extraordinarias referidas en el Fundamento Jurídico Segundo. Pues bien, no se aprecia en este supuesto una desatención, desidia o falta de interés jurídico que, conforme a nuestra jurisprudencia, puedan determinar la concurrencia de error judicial, siendo así que, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia se construye sobre unos principios fácticos y jurídicos que tienden un puente racional y fundado entre la apelación y la primera instancia, sin que además pueda tener favorable acogida la interesada lectura de la sentencia en los términos planteados ya expuestos.

Por lo tanto, la Sala entiende que procede desestimar la demanda de error judicial, por no concurrir los requisitos previstos en el Derecho vigente para su reconocimiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.e) LOPJ y en el artículo 516.2 LEC , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial núm. 25/2016, interpuesta por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de 21 de octubre de 2015 (recurso de apelación número 93/2015 ).

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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