STS 1021/2017, 19 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4754
Número de Recurso1898/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1021/2017
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1898/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1021/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Teva Pharma, S.L.U., representada y defendida por el letrado D. Miguel Pastur de Dios, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 12/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 1313/2013, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente a la ahora recurrente, Teva Europebv Offices y Teva Corporate Headquarters, en reclamación de despido.

Ha sido parte recurrida D. Juan Pablo , representado y defendido por el letrado D. Nicolás Martín Antolín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - D. Juan Pablo ha venido prestando sus servicios para TEVA PHARMA SLU desde el 13 de junio de 2.011 con una categoría profesional de National Sale Manager. En la oferta de empleo remitida el 30 de mayo de 2.011 al demandante se fijaba un período de preaviso de 2 meses para el caso de que el actor decidiera voluntariamente dejar la compañía.

2º.- El actor percibió en el último año trabajado las siguientes sumas: 1.- Salario, plus convenio, mejora voluntaria, pago ADESLAS y vehículo.- 99.573,78 € 2.- Variable.- 21.706 € (abonado en el año 2.012).

3º .- El actor causó baja por IT derivada de Accidente de Trabajo el 8 de abril de 2.013 con el diagnóstico de fractura transversal de la rótula. Es intervenido el 11 de abril de 2.013. Se cursa su alta el 6 de septiembre de 2.013 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual". El actor continuó realizando rehabilitación hasta el 29 de noviembre de 2.013 en horario de 16:00 a 18:00 horas.

4º. - Durante el período de baja el actor continuo en contacto con la empresa a través del correo electrónico, coordinando a su equipo.

5º .- El 23 de septiembre de 2.013 la empresa entrega al trabajador comunicación del siguiente tenor: Por medio de la presente. le comunicamos que la Dirección de Teva Pharma S.L,U. de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el Estatuto de los Trabajadores, así corno a legislación social de concordante aplicación, ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con fecha efecto 23/9/2013, quedando en consecuencia llegada dicha fecha resuelto el vínculo laboral que ha mantenido Vd. con esta Empresa. La causa que motiva la adopción de esta decisión reside en el incumplimiento contractual que supone su disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, causa que recoge el artículo 54.2, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores , como de extinción del contrato de trabajo. Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición el finiquito y la liquidación que, por todos los conceptos, le corresponde en función de la duración de su relación laboral con nuestra Compañía. Finalmente, le rogamos firme esta carta a los simples efectos de darse por notificado del contenido de la misma.

6º .- La empresa remitió al actor el modelo de papeleta de conciliación que debería presentar en el SMAC en la que se cometía un error en el salario. El día 24 de septiembre de 2.014 remite una nueva papeleta con el salario correcto.

7º. - El 6 de noviembre de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de octubre. OCTAVO.- El actor y su cónyuge se encuentran en situación de desempleo

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra TEVA PHARMA SLU; TEVA EUROPEBV OFFICES y TEVA CORPORATE HEADQUARTERS, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar IMPROCEDENTE el despido del actor, condenado a TEVA PHARMA SLU a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa, por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 29.488,96 € abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de 332,27€ en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación no sustituye a la opción expresa. Se absuelve a la empresa condenada de los demás pedimentos y a TEVA EUROPEBV OFFICES y TEVA CORPORATE HEADQUARTERS de todos los pedimentos».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Juan Pablo , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra sentencia dictada el 16-5-2014 por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid , en autos 1313/2013, y revocando parcialmente la misma, estimamos la pretensión de la demanda relativa al salario devengado, por lo que debemos condenar y condenamos a TEVA PHARMA, S.L. a abonar al actor la cantidad de 19.611 euros, más el 10% en concepto de interés por mora, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia».

TERCERO

Por la representación procesal de Teva Pharma, S.L.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 23 de junio de 2003 ( RSU. 1079/2000 ). El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 224.1 b ) y 2, en relación con el art. 207 e), ambos de la LRJS , por infracción del artículo 233.1 de la LRJS .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador; declaró la improcedencia del despido objeto del litigio con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración; y rechazó la petición de condena al pago del bonus correspondiente al año 2013.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 9 de febrero de 2015, rec. 12/2015 , estimó el recurso de suplicación del demandante, y tras aceptar la modificación del relato de hechos probados para añadir que la empresa había remitido al actor una comunicación de 18 de enero de 2013, en la que le informaba que esa anualidad tendría derecho a un bono teórico de 19.611 €, acoge la pretensión de condena a la empresa del pago del bonus del año 2013 en la cuantía fijada en esa misiva.

  1. - Frente a dicha sentencia formula la empresa el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción del art. 233.1 LRJS y cita de contraste la sentencia del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de 23 de junio de 2003, rec. 1079/2000 , para sostener, que la recurrida habría infringido tal precepto al admitir el alegato esgrimido por el actor en el recurso, con el que sustentaba su pretensión en la circunstancia de que la empresa no había fijado los objetivos necesarios para el devengo del bono en el año 2013, lo que la empresa califica como una cuestión nueva que ha sido extemporáneamente introducida en el trámite de suplicación y que por este motivo no debería de haber sido admitida por la Sala.

    Conforme a la tesis de la empresa, el actor alegó en su demanda que había cumplido por encima del 100% los objetivos marcados para el devengo del bono, y tras rechazar la sentencia de instancia ese alegato, vino a introducir una cuestión nueva en suplicación cuando alega que la empresa no fijó los objetivos que darían derecho a esta retribución variable.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe considera que concurre el requisito de contradicción, lo que es negado por la parte recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Las circunstancias relevantes a estos efectos de la sentencia recurrida, conforme a la modificación de los hechos probados admitida en suplicación, son como siguen: 1º) el actor presta servicios para la empresa desde el 13-6-2011, tras aceptar la oferta de empleo que le fue remitida y en la que se contemplaba un bono del 20% del salario fijo anual, en caso de que se alcanzase en el 100% de sus objetivos; 2º) el 18 de enero de 2013, la empresa le comunica por escrito que para el año 2013 tendrá derecho a un bono teórico anual de 19.611 €; 3º) en fecha 23 de septiembre de 2013 la empresa le notifica su despido disciplinario; 4º) el actor acumula en la demanda la acción de despido y de reclamación de cantidad. Solicita la declaración de improcedencia del despido, y la condena de la empresa al pago de la cantidad de 21.319,59 € en concepto del bono de 2013, por ser la misma suma percibida con tal carácter en el año 2012, y haberse cumplido los objetivos del año anterior.

    Como ya hemos avanzado, la sentencia recurrida en casación acepta la modificación de los hechos probados, para incluir de forma expresa la referencia al contenido de la oferta de empleo, así como el texto de aquella comunicación enviada por la empresa el 18 de enero de 2013, con la cuantificación del bono para esa anualidad.

    Con esa base estima el recurso de suplicación, al razonar que ha sido la empresa la que no ha fijado los objetivos para el año 2013, y aplicar seguidamente la doctrina de la STS 14-11-2007, rec. 616/2007 , en la que se dice que debe reconocerse el derecho a percibir las retribuciones de esta naturaleza, cuando es la empresa la que no ha llegado a establecer los objetivos de cuya consecución depende su devengo, porque el desconocimiento de esa circunstancia no puede beneficiar a la parte a la que le corresponde determinar su cumplimiento, conforme a la cláusula que introdujo a tal efecto en el contrato de trabajo.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial: 1º) la relación laboral es especial de alta dirección, y en el clausulado del contrato de trabajo se contempla el pago de un bono de hasta un máximo de dos millones de pesetas, por consecución de los objetivos fijados por la empresa en cada anualidad; 2º) el trabajador reclamaba en su demanda el pago de dicha cantidad en razón del cumplimiento de los objetivos del año 1996; 3º) la sentencia de instancia desestima esta pretensión, por estimar que no se alcanzaron los objetivos fijados para su devengo; 4º) el trabajador alegó en su escrito de suplicación que los objetivos habían de fijarse al principio de cada año, conforme a los previsto en el contrato, y sin embargo, los correspondientes al año 1996 se establecieron el 8 de agosto de esa anualidad, por lo que esa demora, sin causa alguna que lo justifique, era contraria a las reglas de la buena fe y coloca a la empresa en una excepcional posición de dominio sobre el trabajador.

    La sentencia desestima el recurso del trabajador por entender que ese alegato constituye una cuestión nueva en suplicación que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia, toda vez que el actor no había planteado anteriormente el tema de la nulidad de los objetivos fijados de mutuo acuerdo entre las partes en el documento de 8 de agosto de 1996, sino que se había limitado a sostener que había cumplido con los objetivos previstos en dicho documento, que no había recibido ninguna notificación sobre el grado de cumplimiento a partir de esa fecha, y que si no se consiguieron en tal periodo es por circunstancias imputables a la propia empresa.

    Por ese motivo considera la sentencia que el actor no había cuestionado en su demanda la validez de lo pactado el 8 de agosto de 1996 , sino que tan solo defendía la consecución de tales objetivos, por lo que no podía discutir extemporáneamente en suplicación la eficacia de aquel pacto.

TERCERO

1.- A la vista de los datos, circunstancias y elementos de juicio que aparecen en cada una de las sentencias en comparación, la conclusión no puede ser otra que la de entender que no concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .

  1. - Es verdad que entre ambas resoluciones hay ciertas similitudes, en cuanto en los dos casos se trata de determinar las condiciones que dan derecho al devengo de un bono anual por cumplimiento de objetivos previsto en el contrato de trabajo.

    Pero esa es la única circunstancia realmente coincidente, desde el momento en que la sentencia de contraste sustenta su decisión de desestimar el recurso del trabajador en el hecho de que lo alegado en suplicación no guarda relación con lo planteado en la demanda, y constituye una cuestión nueva que no puede admitirse en esa fase del procedimiento.

    Esta es la doctrina que sienta, y la única cuestión que constituye su objeto y contenido.

    Mientras que la recurrida no aborda en absoluto algo parecido, ni se pronuncia sobre una problemática mínimamente similar, en tanto que nada dice de la eventual existencia o inexistencia de una cuestión nueva en suplicación, sino que estima el recurso del trabajador con base a aquella comunicación escrita de la empresa en la que se le informaba de la cuantía del bono por objetivos para la anualidad de 2013, y ante la circunstancia de que el empleador no había fijado ni concretado de ninguna manera tales objetivos, aplicando en este punto la doctrina de la Sala IV en esa materia.

    No hay por lo tanto pronunciamientos diferentes que den lugar a doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.

  2. - Aun aplicando la necesaria flexibilidad en la valoración de la concurrencia de contradicción afectante a cuestiones de naturaleza procesal, no se da tampoco la necesaria identidad entre uno y otro supuesto que permita considerar que las sentencias en comparación hayan venido en aplicar de manera diferente la limitación legal, art. 233.1 LRJS , que imposibilita suscitar cuestiones nuevas en fase de suplicación, por cuanto son también diferentes las circunstancias concurrentes en este extremo que justifican que cada una de ellas alcance una distinta solución.

    La recurrida no aborda ese debate, porque su decisión se sustenta en aquella notificación unilateral y escrita de la propia empresa de 18 de enero de 2013 en la que cuantificaba el importe del bono para esa anualidad, sobre cuyo contenido no hay la menor controversia, y desde esta perspectiva se trata de un dato conforme y no cuestionado.

    Mientras que lo que se plantea en la referencial es la ineficacia del documento firmado por ambas partes el 8 de agosto de 1996 en el que se fijaban los objetivos para esa anualidad, cuya validez no había sido discutida por el actor en la demanda, que sin embargo suscita esa cuestión extemporáneamente en fase de recurso de suplicación para cuestionar su carácter vinculante.

    Por ese motivo la sentencia referencial entiende que se está planteando una cuestión nueva en suplicación, al cuestionarse por vez primera en esta fase del proceso la eficacia jurídica del documento firmado por el propio trabajador en el que se establecían los objetivos para esa anualidad.

    Las circunstancias sobre este extremo son bien diferentes en uno y otro supuesto, lo que justifica que la sentencia recurrida ni tan siquiera se haya visto en la necesidad de valorar si el alegato del recurrente pudiere calificarse como una cuestión nueva en suplicación, lo que en la de contraste resulta determinante para resolver el recurso de suplicación.

  3. - Los anteriores razonamientos, oído el Ministerio Fiscal, conducen a concluir que no concurre la necesaria contradicción entre las sentencias en comparación, lo que en esta fase del procedimiento conlleva la desestimación del recurso. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Teva Pharma, S.L.U., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 12/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 1313/2013, seguidos a instancia de D. Juan Pablo frente a la ahora recurrente, Teva Europebv Offices y Teva Corporate Headquarters, en reclamación de despido. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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