SAN, 15 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:5089
Número de Recurso1825/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001825 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06648/2015

Demandante: INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.

Procurador: FLORA TOLEDO HONTIYUELO

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: SEGUR IBÉRICA S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.825/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., contra la resolución de 4 de septiembre de noviembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00724/2014, que confirma en reposición la resolución de 3 de julio de 2015, por la que se le impone una sanción de 3.000 euros por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 3.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso, y, subsidiariamente se decretase la desproporción de la sanción, acomodándola a criterios de mayor proporcionalidad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental aportada por la parte actora. Mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2017, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 4 de septiembre de 2015 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00724/2014, que confirma en reposición la resolución de 3 de julio de 2015, por la que se le impone una sanción de 3.000 euros por una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en adelante LOPD), tipificada como grave en el art. 44.3.b) de dicha norma .

También en la resolución de 3 de julio de 2015 se sancionó a Seguriberica por una infracción del art. 11 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.k de dicha norma, imponiendo una multa de 3.000 euros.

La resolución sancionadora se basa en los siguientes hechos probados: * Que se están usando las Cámaras de Videovigilancia para vulnerar los derechos de las personas. Aportan copia de una carta de despido de una trabajadora de INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A. de fecha 15 de noviembre de 2013, basando el despido en incumplimiento de la jornada laboral. La misma carta de despido incluye el siguiente párrafo: "A parte de lo anterior el día 10 de noviembre ocurrió un incidente muy grave en su centro de trabajo. Ese día, la encargada del centro recibe una llamada de su compañera en la cual le informa de un problema que ha sufrido con usted y que casi le da un puñetazo en la cara. En ese mismo momento también la llamaban del puesto de seguridad para decirle que había dos personas de la limpieza que estaban discutiendo y que usted estaba empujando a Penélope y que le quiso dar un puñetazo que estaba grabado y que podía pasar a ver la grabación. La encargada fue al puesto de seguridad a ver la grabación y nos informa que se ve a Penélope subiendo por las escaleras limpiando los cristales y a usted detrás, Penélope deja de limpiar y se ve como discuten y como usted le da tres empujones agarrándola con actitud agresiva señalándola con el dedo y acercándole la cara, finalmente se ve como levanta el puño cerrado como si fuese a propinarle un puñetazo en la cara de no ser porque llega Angustia y la retienen para que se tranquilice y no fuera detrás de Penélope . De no ser porque apareció Angustia usted hubiese agredido físicamente a su compañera Penélope ."

  1. Constan las siguientes alegaciones de INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A. en relación con los hechos denunciados,

    * INTERSERVE FACILITIES SERVICES, S.A., no tiene instalado sistema de videovigilancia propio en el centro de trabajo de la empleada a la que se refiere la carta de despido.

    * Que El sistema existente pertenece y es de la exclusiva responsabilidad de la empresa titular del centro comercial, esto es, ING REAL STATE.

    * Que la encargada del Centro no tiene acceso al referido sistema de videovigilancia, habiendo sido los empleados de seguridad del Centro Comercial -que carecen de vinculación alguna con INTERSERVE-, quienes mostraron las imágenes a la encargada del Centro, sin que ésta lo solicitase o requiriese en modo alguno.

    * En el centro existe un reloj fichador propiedad de tres empresas, la de mantenimiento', seguridad y limpieza (INTERSERVE).

    * Adjunta un listado de en el que se relacionan los fichajes de control laboral de la trabajadora a la que se envió la carta de despido como documentación acreditativa del fichero origen de los datos relativos a la hora de entrada de la trabajadora que consta en la mencionada carta de despido, desde el 7/0812013 hasta el día 8/11/2013.

  2. Constan las siguientes alegaciones de SEGUR IBERICA, S.A

    * Que fue la encargada directora del centro quien comunico la incidencia a la empresa de limpiezas. Nadie en la empresa de limpiezas tuvo acceso a las imágenes captadas por el servicio de seguridad del mismo

    * Que las imágenes no fueron utilizadas por Segur Ibérica para sancionar o despedir a la agresora, sino para dar parte de la incidencia de seguridad ocurrida a la Responsable del fichero, siendo verificado el incidente por la Directora del Centro y que sirvieron al responsable del fichero para amonestar a la empresa de limpieza en relación al comportamiento producido por sus empleadas>>.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, la sociedad recurrente, lo siguiente: 1.- Inexistencia de infracción, ausencia de tratamiento de datos. La parte actora no es responsable ni encargada del tratamiento de los datos en cuestión. Lo que ha acontecido no fue una utilización de unas imágenes, sin la alusión a las mismas en una carta de despido. No existe un real acceso y utilización de imágenes, y mucho menos tratamiento en el sentido establecido en la LOPD, máxime cuando se reconoce que la parte actora sólo pudo visionar las imágenes por ofrecimiento directo del responsable o encargado de su recogida.

  1. - Ausencia de dolo o negligencia. Es la empresa...

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