STS 1930/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1930/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.930/2017

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2431/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sede de Sevilla. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2431/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1930/2017

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2431/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de dicha Junta don José Cutiño Vizcaíno, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso n.º 859/2013 , sobre resolución de 9 de septiembre de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 5 de julio, por la que se resolvió el contrato de obras correspondiente a la primera fase de remodelación de la ciudad deportiva de Huelva.

Se ha personado, como recurrida, la mercantil Copisa Constructora Pirenaica, S.A., representada por el procurador don Germán Marina Grimau y asistida del letrado don Gabriel Morales Arruga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 859/2013, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 10 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., contra la Resolución de 9 de septiembre de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 5 de julio por la que se resolvió el contrato de obras correspondientes a la primera fase de remodelación de la Ciudad deportiva de Huelva sólo por la causa prevista en el artículo 206 e) de la LCSP , rechazando la causa de resolución prevista en el artículo 220 c) de la citada Ley , que anulamos por no ser ajustada a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada, que concurre la causa del artículo 220 c), con las consecuencias legales de ello derivadas. Con costas (máximo 600 euros)

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación el letrado de la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/98 por vulneración por la sentencia del Derecho estatal, por infracción del artículo 220 c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Y suplicó a la Sala que estime el recurso, casando la sentencia recurrida y que desestime la demanda en su integridad, declarando ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Séptima. Recibidas, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Germán Marina Grimau, en representación de Copisa Constructora Pirenaica, S.A., se opuso al recurso por escrito de 7 de enero de 2016 en el que solicitó a la Sala que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la Junta de Andalucía.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 21 de noviembre de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 1 de diciembre siguiente, se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Copisa, Constructora Pirenaica, S.A. obtuvo el contrato para la primera fase de la remodelación de la Ciudad Deportiva de Huelva por un importe de 6.800.157,87€ a realizar en treinta y ocho meses. En el primer año se contemplaba un importe máximo de certificación de 993.551,58€ y en 2012 de 2.350.000.00€. El contrato se firmó el 21 de diciembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012 se levantó el acta de replanteo e inicio de la obra, expidiéndose la primera certificación por 81.418,01€ el 31 de marzo de 2012. No obstante, el 3 de abril siguiente se puso de manifiesto que la solución técnica del proyecto era inviable a la vista del resultado de las catas realizadas para valorar la estabilidad del terreno. Se señaló también que era imprescindible la redacción de un proyecto reformado para la correcta ejecución de las obras.

El expediente correspondiente no llegó a tramitarse, quedando paralizadas las obras. Además, la Junta de Andalucía no satisfizo el importe de la primera certificación porque el importe de la segunda era 0€. En enero de 2013 Copisa pidió la resolución del contrato por las causas previstas en los artículos 206 e ) y 220 c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Es decir, por una demora en el pago de las certificaciones superior a ocho meses y por mediar una suspensión de las obras imputable a la Administración.

La resolución de 5 de julio de 2013 de la Secretaría General para el Deporte de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía resolvió el contrato por la primera de las causas invocadas y rechazó que procediera hacerlo por la segunda. Y su resolución de 9 de septiembre siguiente desestimó el recurso de reposición interpuesto por Copisa:

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de Sevilla estimó las pretensiones de la recurrente por concluir que, efectivamente, se había producido una suspensión de las obras imputable a la Junta de Andalucía superior a ocho meses. El debate en la instancia giró principalmente en torno a si, para apreciar la causa de resolución del contrato prevista en ese artículo 220 c) es precisa o no un acta de formalización de la suspensión. Además, la Administración andaluza mantuvo que la obra había continuado desde mayo ya que hay certificaciones de la misma que así lo indican.

La sentencia considera que el examen de las pruebas muestra que la obra se suspendió de facto en abril de 2012 por ser imprescindible para continuarla un proyecto reformado ante la incertidumbre de las soluciones técnicas de cimentación. Añade, además:

(...) aunque la Administración ha emitido certificaciones ad hoc, de los meses consecutivos por un importe mínimo, para justificar la continuación de la obra, se refieren al alquiler de casetas y seguridad e higiene, no por obra ejecutada, por lo que queda suficientemente acreditado que las obras estuvieron totalmente suspendidas de facto desde abril de 2012

.

Asimismo, la sentencia observa que

la inexistencia de una declaración formal de suspensión temporal de las obras, no desvirtúa el hecho cierto y real de que la verdadera causa de paralización de la obra no puede imputarse al contratista sino a la Administración, y a su incumplimiento contractual por la imprevisión del proyecto inejecutable y demora en la redacción del reformado, que nunca llevó a cabo, causando evidentes perjuicios a la contratista que no pueden ser eludidos amparándose en una formalidad

.

SEGUNDO

El motivo de casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

Según se ha visto en los antecedentes, la Junta de Andalucía ha interpuesto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , un único motivo de casación.

Según nos explica, considera que la sentencia ha infringido el artículo 220 c) de la Ley 30/2007 y nos pide que integremos los hechos que se tuvieron por probados por la Sala de Sevilla con el de que la empresa solicitó el levantamiento de acta de suspensión de las obras el 24 de octubre de 2012 comunicando que las suspendería a partir del 22 de noviembre siguiente y que el 11 de diciembre, siempre de 2012, se extendió el acta en cuestión.

A partir de aquí nos recuerda que no hay acuerdo de la Administración suspendiendo las obras y que el artículo 220 c) de referencia lo exige. Tampoco, añade, hubo una paralización material de las mismas imputable a la Administración por más de ocho meses. Al respecto indica que existen certificaciones de obra desde abril hasta noviembre de 2012 que acreditan que se estaba ejecutando y que no puede entenderse "como suspensión o paralización de la ejecución de la obra, la realización de obras y labores de escaso relieve cualitativo o volumen cuantitativo --movimiento de tierras para tapar las catas efectuadas, alquiler de casetas de obra y trabajos de seguridad e higiene-- pero que entran dentro de las actividades propias de desarrollo y ejecución del objeto del contrato".

También sostiene que la solicitud de la empresa de 24 de octubre de 2012 de que se extendiese el acta de suspensión y su comunicación de que suspendería las obras el 22 de noviembre siguiente son hechos concluyentes que demuestran que hasta entonces se estaba ejecutando el contrato. De ahí que sostenga que la sentencia no debió apreciar la causa de resolución prevista en el artículo 220 c) porque lo impedía el principio de los propios actos.

Por eso, nos pide que anulemos la sentencia y desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La oposición de Constructora Pirenaica, S.A. (Copisa).

Comienza su escrito reprochando al de interposición la tergiversación de su petición de 24 de octubre de 2012. Precisa que no solicitó entonces la suspensión de las obras a partir del 22 de noviembre siguiente --suspendidas de facto desde abril, según recuerda-- sino que se limitó a comunicar que ante el impago por la Junta de Andalucía de las certificaciones expedidas iba a suspender el cumplimiento de las obligaciones del contrato al amparo del artículo 200.5 de la Ley 30/2007 . Señala que consta su escrito al folio 274 del expediente y reproduce la parte de él que se refiere a lo afirmado. Resalta que no se dice nada en él de la suspensión de la obra un mes después y hace explícita su "voluntad de suspender la ejecución de la presente obra, al amparo de lo previsto en el artículo 200.5 de la LCSP , lo que tendrá efecto a partir del próximo 22 de noviembre de 2012".

Se opone, pues, Copisa a que se tenga por probado lo que pretende el motivo de casación y apoya esa pretensión recogiendo lo que consta en su escrito de 14 de enero de 2013 en el que pidió la resolución del contrato y precisa que en el de 24 de octubre de 2012 se estaba refiriendo a la suspensión del cumplimiento del contrato por la mora de la Administración en el pago de las certificaciones de obra. Y que los trabajos de la misma estaban paralizados desde más de ocho meses antes.

A continuación, combate la afirmación de la recurrente de que es necesario un acuerdo expreso de la Administración para que sea efectiva la suspensión. Para ello, trae a colación la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 (casación 1640/2008 ), en la que se dice lo contrario. En el mismo sentido, alega, con cita de sus dictámenes, que el Consejo de Estado, de manera reiterada, mantiene que no es necesario que se levante acta de suspensión.

Indica después que la sentencia de instancia claramente estableció que las obras estaban suspendidas desde abril de 2012 y evoca la jurisprudencia según la cual no cabe en casación revisar la apreciación de los hechos fuera de los supuestos en que se infrinjan las reglas sobre la prueba tasada, la que descansa en presunciones o las de la sana crítica, así como en el caso de que se hubieren desconocido las que rigen el reparto de la carga de la prueba o mediaran infracciones del procedimiento con indefensión. Tras estas consideraciones repasa las de la sentencia sobre los hechos y observa que se acreditó que nada más iniciarse las obras se comprobó que el proyecto tenía tales deficiencias que era imposible ejecutar las obras conforme a él y que la Administración tomó conocimiento de esta situación en abril de 2012.

Termina el escrito de oposición diciendo que no hay ningún acto propio que permita amparar la tesis de la recurrente.

CUARTO

El juicio de la Sala . No puede prosperar el motivo de casación.

Según se ha visto, el debate entablado entre las partes gira esencialmente en torno a un hecho --el momento en que se produjo la suspensión de las obras-- y a las consecuencias jurídicas que del mismo se han de desprender. No se discute sobre los demás extremos relacionados con esa suspensión y, en particular, sobre la causa material de la misma. No se ha negado que el proyecto fuera inejecutable por la falta de estabilidad del terreno que revelaron las catas geológicas realizadas al comenzar los trabajos.

Así las cosas, ya se ha visto que la sentencia es terminante en la valoración de la prueba practicada y ninguna duda tiene de que en abril de 2012 las obras estaban suspendidas ya que, habiéndose comprobado lo anterior, no se contaba con un proyecto reformado que permitiera salvar los obstáculos detectados. Igualmente, de modo tajante, la sentencia descarta que pueda negarse esa circunstancia determinante aludiendo al alquiler de las casetas y a las tareas de seguridad e higiene. Las obras, para la Sala de Sevilla, se suspendieron de facto en ese mes de abril.

Frente a tan clara conclusión, la Junta de Andalucía argumenta que del escrito de Copisa de 24 de octubre de 2012 resulta lo contrario. Y pretende combatirlo apoyándose en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción . No podemos compartir su punto de vista. Nos parece que la sentencia no ha prescindido de extremos fácticos relevantes que constaran en el expediente, ni se ha apartado de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. La recurrente, en cambio, hace descansar principalmente su motivo de casación en una expresión de un documento de la contratista que aisla del contexto y utiliza para negar los hechos constatados por la sentencia e invocar la doctrina de los actos propios.

No es realmente una integración de los hechos lo que nos ha pedido la Junta de Andalucía sino su nueva valoración sin que se den los supuestos en que la jurisprudencia la admite en casación. Por tanto, no cabe acoger su pretensión sin perjuicio de observar que resulta significativo que, pese a su insistencia en que no hubo suspensión de las obras en abril de 2012, no nos diga nada sobre la viabilidad o inviabilidad del proyecto cuya inadecuación sin embargo tuvo que conocer la Administración desde el momento en que se dispuso de los resultados de las catas geológicas y, precisamente por eso, se le propuso la redacción de un proyecto reformado. Igualmente significativo es que tampoco haya mencionado los demás elementos de prueba en que se apoyó la sentencia ni argumentado por qué no se han de acoger los razonamientos de la Sala de instancia sobre la irrelevancia de las actuaciones habidas en los meses sucesivos para negar que los trabajos estaban suspendidos.

La Junta de Andalucía ha alegado también que el artículo 220 c) de la Ley 30/2007 exige el acuerdo expreso de la Administración de suspensión de las obras y que no se ha producido en ningún momento. Para rechazar el argumento basta con hacer remisión a la sentencia invocada por el escrito de oposición y a las que se citan en ella. Corroboran lo que dice la de instancia: es reiterada la jurisprudencia para la que la inexistencia de una declaración formal de suspensión de las obras no puede desvirtuar la realidad de la misma ni que sea imputable a la Administración en supuestos como éste, en los que la imprevisión del proyecto lo hace inejecutable y no se procede a elaborar uno reformado que salve los obstáculos comprobados.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación n.º 2431/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaída en el recurso n.º 859/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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