STS 930/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4702
Número de Recurso3399/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución930/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3399/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 930/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mª Jesús González Martín en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 235/2015 formulado por la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 18-6-2014 y aclarada por auto de de fecha 17-9-2014 en sus autos nº 1381/13 dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Carlos frente a la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A. y el Comité de Empresa sobre despido y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A. representada por la letrada Dña. Leticia Díez-Hochleitner González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión de nulidad. ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , frente a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. y DECLARO que el trabajador ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE con fecha de efectos 14.10.13, CONDENANDO a la demandada, a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 160,28 ( '/día brutos, o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 60.772,79 €. cifra de la que habrá de descontarse los 56.592,74 € ya percibidos, ascendiendo la diferencia a 4.180,056.»

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

PRIMERO: D. Juan Carlos , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., en el sector de la construcción, con antigüedad 13.01.05, con categoría profesional de técnico superior A y un salario de 160,28 €/día brutos con p.p. extras, con centro de trabajo sito en "El Alto", prestando servicios en el departamento de compras de la empresa.

SEGUNDO. - El 13.06.13 el GRUPO CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS (en adelante GCPV), del que es sociedad dominante CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., comunicó a la Dirección General de Empleo la tramitación de un proceso de despido colectivo en el negocio de cemento y estructura del GCPV para la extinción de 227 contratos de trabajo, iniciándose período de consultas el 19.06.13.

TERCERO.- Tras diversas reuniones las partes alcanzaron un pre-acuerdo el 17.07.13, que fue aprobado por las asambleas de los centros afectados en los días 18, 19 y 22.07.13 (anexo III del acuerdo).

CUARTO .- El 23.07.13 se llegó a un acuerdo para el despido colectivo del negocio del cemento y estructura del GRUPO PORTLAND VALDERRIVAS (EXPDT. NUM001 ), cuyo contenido íntegro consta en las actuaciones (anexo 1 a la carta de despido, documento I .del ramo de la demandada, por reproducido). Dicho acuerdo afecta a las sociedades del GCPV dedicadas al negocio del cemento y los servicios centrales que se detallan:

CANTERAS VILLALAND, S.A.

CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.

CEMENSILOS, S.A.

CEMENTOS ALFA, S.A.

UNILAND CEMENTERA, S.A.

CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U.

Se acuerda la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el Anexo I, no obstante lo cual, se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo, aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, para lo que se establece un proceso de adscripción voluntaria por el que los trabajadores interesados deberán presentar su solicitud a su representante de RRHH hasta el 31.07.13; precisándose que por cada adscripción voluntaria al proceso extintivo de trabajador no incluido en el Anexo I que sea aceptada por la Empresa, se producirá la desafectación de un trabajador incluido en el listado.

El demandante figura en el listado nominativo del Anexo I del acuerdo.

QUINTO.- El 14.10.13 la demandada notificó al trabajador carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, con el contenido y anexos que resultan del documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada (reconocido, por reproducido).

SEXTO.- Dicha extinción se puso en conocimiento de la representación legal del centro.

SÉPTIMO.- La empresa ha puesto a disposición del trabajador por el concepto de indemnización la cantidad de 41.233,75 €.

OCTAVO.- El trabajador no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La empresa ocupa más de 25 trabajadores.

NOVENO.- Con fecha 28.11.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada con fecha 11.11.13, con el resultado de "sin avenencia" respecto de CEMENTOS PORTLAD VALDERRIVAS, S.A., y de "intentado sin efecto" respecto del COMITÉ DE EMPRESA.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil Cementos Portland Valderrivas, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 17 de julio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n0 37 de Madrid de fecha 18 de junio de 2014 y el auto que la aclara de fecha 17 de septiembre 2014, en virtud de demanda formulada por D. Juan Carlos frente a la parte recurrente y el COMITÉ DE EMPRESA DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS S.A., sobre Despido-Cantidad, revocamos la mencionada sentencia, declarando la procedencia del despido y la extinción de la relación laboral del actor D. Juan Carlos consolidando la indemnización percibida. Dése el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución. Sin costas.

CUARTO

La letrada Dña. Mª Jesús González Martín, en nombre y representación de D. Juan Carlos , mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014, (R. 1189/2014 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (Rcud. 3894/98 ).. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1258 del C.C . y 14 y 24 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del primer motivo y la desestimación del segundo motivo del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador recibió el 14-10-2013 comunicación individual de despido por causas económicas, productivas y organizativas, despido que dimana del acuerdo alcanzado el 23-7-2013 para el despido colectivo del negocio de cemento y estructura en el Grupo Portland Valderribas (expediente NUM001 ) afectando a:

« CANTERAS VILLALAND, S.A.

CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A.

CEMENSILOS, S.A.

CEMENTOS ALFA, S.A.

UNILAND CEMENTERA, S.A.

CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U.

Se acordó la extinción de 166 contratos de trabajo que se relacionan en el Anexo I, no obstante lo cual, se acuerda la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo, aunque sujeto a la potestad organizativa y directiva del Grupo, para lo que se establece un proceso de adscripción voluntaria por el que los trabajadores interesados deberán presentar su solicitud a su representante de RRHH hasta el 31.07.13; precisándose que por cada adscripción voluntaria al proceso extintivo de trabajador no incluido en el Anexo I que sea aceptada por la Empresa, se producirá la desafectación de un trabajador incluido en el listado.

El demandante figura en el listado nominativo del Anexo I del acuerdo.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de nulidad y estimó la de despido improcedente, resolución que fue revocada en suplicación.

La sentencia recurrida declara la procedencia del despido al considerar que la comunicación reúne los requisitos exigibles, reconociendo validez a la formulación de criterios de selección genéricos que se acompaña de un listado de trabajadores afectados habiendo existido negociación sobre el particular y sin que en ella se haya planteado insuficiencia de criterios.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencias de contraste las dictadas el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la STS de 18 de enero de 2000 (Rcud. 3894/1998 ), al objeto de formular respectivamente, un primer motivo acerca del contenido de la carta de despido y la necesidad de que contenga los criterios de selección y su relación con la persona afectada y la denuncia de abuso de derecho y fraude de ley.

SEGUNDO

La sentencia que se propone de contradicción para el primero de los motivos declaró la improcedencia del despido individual que afectó a una trabajadora de Bankia consecuencia a su vez del despido colectivo acordado el 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

La sentencia referencial considera insuficiente el contenido de la carta de despido individual en relación a las circunstancias para con la trabajadora, su motivo de selección, al margen de los criterios amplios, no cuestionados, sin individualizar los elementos que solo posteriormente han sido comentados, en pleito judicial de instancia, pero que no constan en la carta de despido que se pretende completar ex novo, aun cuando con un entendimiento amplio lo considera la instancia, entendiendo que la trabajadora conoció y pudo conocer aquellos y el porque de su elección al margen de la carta de despido y bajo los parámetros del acuerdo o del expediente colectivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

El desconocimiento de los términos exactos en los que está redactada la carta de despido en la sentencia de contraste impide llevar a efecto su comparación con la sentencia recurrida cuya remisión a través del ordinal quinto de los hechos probados al documento obrante en los autos permite el conocimiento real de la carta de despido, y pese a que la sentencia de contradicción también acude a la técnica de remisión, la carencia de los autos no permite conocer la extensión de su contenido salvo por las valoraciones que la resolución lleva a cabo.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del motivo.

TERCERO

El recurso se compone de un segundo motivo al efecto de incidir en la denuncia de abuso de derecho y fraude de ley con cuyo fin propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2000 (R. 3894/1998 ), que no figura citada en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

De nuevo la apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión en un motivo determina la desestimación del mismo, de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal y en consecuencia de la totalidad del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mª Jesús González Martín en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 235/2015 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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