SAP Barcelona 494/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
ECLIES:APB:2017:11720
Número de Recurso422/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución494/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 422/2016

Juicio Ordinario núm. 582/2015

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 494/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ALFONSO MERINO REBOLLO

Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante/APELADA: Candelaria y Estudi Tutatis, S. L.

Letrada: Ángela Rus Sánchez

Procurador: Sergi Bastida Batlle

Parte apelada/APELANTE: Banús Vilaprinyó Agraria, S. L.

Letrada: Berta Agullo Batlle Molinari

Procurador: Montserrat Montal Gibert

Objeto del proceso: acción en materia propiedad intelectual.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 7 de junio de 2016

Parte demandante: Candelaria y Estudi Tutatis, S. L.

Parte demandada: Banús Vilaprinyó Agraria, S. L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Candelaria Y ESTUDI TUTATIS S.L. y absuelvo a BANÚS VILAPRINYÓ AGRARIA S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin expresa condena en costas ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación el 11 de julio de 2016. Admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación a la vez que impugnaba la sentencia en materia de costas. Se dio traslado de dicha impugnación a la contraparte que presentó escrito oponiéndose a la mencionada impugnacion. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de septiembre pasado.

Ponente: magistrado ALFONSO MERINO REBOLLO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1 . En la demanda que dio origen a este litigio, los actores doña Candelaria (en adelante Sra. Candelaria ) y la entidad Estudi Tutatis, S. L., (en adelante Tutatis) interpusieron demanda al considerar que se habían vulnerado sus derechos de propiedad intelectual sobre su obra. Dicha obra estaba configurada por la creación de una página web, unas etiquetas para botellas de aceite y para envases de frutos secos y la creación de un logotipo consistente en una gota lateral de aceite de color verde brillante en diversas modalidades. Los actores, dedicados a la comunicación y diseño gráfico, recibieron el encargo de la entidad Banús Vilaprinyó Agraria, S.

L., (en adelante Banús) para que le elaboraran dicha obra a cambio de un precio. Los actores sostuvieron que, a pesar de ser encargada dicha obra por Banús, no por ello se priva a la obra de su carácter original ni al autor de sus derechos sobre la misma. Mantuvieron los actores que no se cedieron los derechos patrimoniales de la obra a pesar de que Banús pagara por el encargo efectuado, puesto que el precio satisfecho por el diseño de la imagen corporativa fue muy inferior al precio de mercado de un diseño de imagen corporativa cuando se trata de un único encargo, a diferencia del asunto de autos donde existía una relación comercial continua entre diseñador y cliente. Consideran que, conforme al art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRPLI), la mercantil Banús tenía solo un plazo de 5 años para utilizar la obra, sin embargo ha hecho suyos todos los componentes de la misma y los ha alterado, modificado, reproducido y distribuido sin el consentimiento de los actores, lo que supone una infracción de sus derechos de autor. Por tal infracción, reclaman la correspondiente indemnización de daños y perjuicios materiales y de daños morales.

  1. Frente a ello, Banús en su escrito de contestación, se opuso a lo pretendido de contrario y solicitó que se dictara una sentencia desestimatoria por entender que se limitó a llevar a cabo un encargo de la imagen corporativa, la web y el diseño de etiquetas para la explotación de su negocio, pagando el importe que la actora le presupuestó. Mantuvo que las actoras en ningún momento le advirtieron que no quedaban cedidos, con el pago del encargo, los derechos de propiedad intelectual procedentes de la obra. Asimismo, niega que se le reclamara, durante el tiempo que duró su relación comercial, canon alguno por el uso de la misma, sino que simplemente se llevó a cabo un encargo a un profesional, que se ejecutó y se abonó, adquiriendo la obra con todos los derechos inherentes para su explotación. Afirman que cuando comunicó a los actores la resolución de la relación comercial, éstos le informaron que se habían reservado los derechos de propiedad intelectual.

  2. La sentencia del Juzgado Mercantil desestima íntegramente la demanda y no impone las costas al existir dudas de hecho debido a la falta de contrato de cesión de derechos en forma. En primer lugar, la sentencia mantiene que estamos ante una obra por encargo que carece de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que mantiene que la normativa aplicable es la recogida en los arts. 43 y siguientes del TRLPI, así como en los arts. 1255, 1258, 1281 a 1289 todos del Código Civil (en adelante CC) y en los del arrendamiento de obra. En base a ello, sostiene la aplicación analógica del art. 51 apartados 2 y 3 del TRLPI lo que " implica que el comitente adquiriría la propiedad intelectual de la obra creada como consecuencia del encargo, si bien solo con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual ejercitada por el comitente, es decir, para la satisfacción por el comitente del fin económico práctico perseguido al realizar el encargo ". En segundo lugar, afirma que la demandada llevó a cabo un encargo a las actoras consistente en la creación de una imagen corporativa, de una web y de las etiquetas para ciertos productos, no indicando en las facturas aportadas nada sobre que quedaran reservados los derechos de propiedad intelectual ni que debiera abonarse un canon o royalties por el uso. En tercer lugar, se recoge que los actores no advirtieron a la demandada, en los diferentes presupuestos, que el precio era reducido por haberse reservado los derechos de propiedad intelectual o por existir una relación duradera entre las partes. En cuarto lugar, no aprecia infracción de derechos de propiedad intelectual en la actuación de Banús al utilizar la página web, el logotipo o las etiquetas tras el cese de la relación comercial entre las partes, ni tampoco se infringieron los derechos de autor por haber introducido en la web la opción de la tienda o por utilizar el logo en camisetas o en carteles para ferias o el diseño de las etiquetas para otras variedades de almendras, avellanas o aceite, puesto que el encargo que se realizó llevaba implícito el uso del mismo para cualquier actividad relacionada con la explotación de su negocio.

  3. La sentencia es recurrida por la parte actora porque considera que no es correcta la interpretación que se le ha dado a los arts. 14, 43, 45 y 51 del TRLPI ni a las normas de interpretación de los contratos del art. 1258 del Código Civil . Además, porque realiza una errónea valoración e interpretación de la prueba, infringiendo, incluso, el art. 218.2 de la LEC . Reitera la existencia de infracción de los derechos de autor.

  4. La demandada se oponen al citado recurso de apelación, alegando, en esencia, que la transmisión de los derechos derivados de la obra se produjo a su favor con la aceptación de los presupuestos y con el pago de las facturas y que la normativa aplicable es el contrato de obra por encargo que, al carecer de regulación específica, supone la aplicación de los arts. 43, 51.2 y 59.2 del TRPLI y de los arts. 1255 y 1258 del CC . Banús niega que la factura de modificación de etiquetas acredite que ella sabía que lo pagado en la factura no comprendía todos y cada uno de los derechos de explotación de la obra y que la sentencia vulnere el art. 218.2 LEC . Mantiene que no ha existido una infracción de los derechos de propiedad intelectual.

  5. A su vez, la demandada Banús recurre en apelación la sentencia únicamente en relación con el pronunciamiento de costas procesales, al entender que debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo al no existir dudas de hecho. La Sra. Candelaria y la entidad Tutatis se oponen a dicha petición considerando que concurren dudas de hecho.

SEGUNDO

Hechos que la resolución recurrida ha considerado probados.

  1. La resolución recurrida contiene el siguiente relato de hechos probados:

    1. La demandante Candelaria y la entidad ESTUDI TUTATIS S.L., se dedican a la comunicación y diseño gráfico (hecho no controvertido)

    2. La demandada BANUS VILAPRINYÓ AGRARIA S.L. es una empresa dedicada a la venta de productos de la tierra directamente al consumidor, como aceite de oliva virgen extra, almendras y avellanas (hecho no controvertido)

    3. En el año 2010 la demandada BANUS VILAPRINYÓ AGRARIA S.L. solicitó presupuesto a la actora para el diseño y desarrollo del logotipo e imagen corporativa, presupuesto de fecha 21/06/2010 (anexo 2 del informe pericial de la actora).

    4. Finalmente la demandada efectúa el encargo a la actora, ésta lo ejecuta y ESTUDI TUTATIS S.L. emite factura de fecha 23/07/2012 con concepto "diseño imagen corporativa y aplicaciones y diseño de aplicaciones" por importe de 1.770 euros (IVA incluido) que es abonada por la demandada (doc. 2 de la demanda)

    5. En fecha 24/04/2012 ESTUDI TUTATIS S.L. emitió factura sobre "impresión de etiquetas" para los productos de almendras, avellanas y aceite de oliva por importe de 3.889,28 (IVA incluido) que es abonada por la demandada (doc. 3 de la demanda)

    6. En fecha 11/05/2012 ESTUDI TUTATIS S.L. emite factura con concepto "Web" diseño y programación multiplatadorma y adaptación a 5 idiomas por importe...

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