ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12521A
Número de Recurso4174/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4174/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

R. CASACION núm.: 4174/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 7 de junio de 2017, sentencia desestimatoria del recurso de apelación número 26/2017 interpuesto por D. Carlos , contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 14 de 18 de noviembre de 2016 recaída en el procedimiento abreviado núm. 108/2016 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 9 de mayo de 2016 que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, por causa ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del guardia civil D. Carlos .

La resolución de 9 de mayo de 2016 del Ministerio de Defensa, acuerda la inutilidad permanente para el servicio por causa ajena a acto de servicio sobre la base del dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de la Sanidad Militar que manifiesta que el interesado padece "trastorno adaptativo cronificado con rasgos anómalos de la personalidad" y que tal patología se asienta en una personalidad con rasgos anómalos, significando que « si bien sus rasgos de personalidad influyen en el mantenimiento y cronificación de la patología, sin la denuncia y el mantenimiento en el tiempo de la misma, probablemente no se hubiera podido producir el cuadro psicopatológico actual. La descompensación clínica (ansiosa-depresiva) así como su evolución posterior se estiman derivadas de las características propias de su personalidad, aunado a un factor ambiental estresante mantenido en el tiempo [...] ». Y concluye la resolución que para que la inutilidad sea consecuencia de acto de servicio no basta una mera declaración de posibilidad o suposición, no aseverativa con seguridad, como es el caso.

La sentencia desestima el recurso de apelación, partiendo de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia. La sentencia recurrida, una vez analizada la prueba obrante en las actuaciones y, aun cuando de la misma advera que la patología incapacitante es consecuencia del proceso penal incoado contra el actor y reactiva a una situación calificada de acoso laboral, descarta que tenga su origen directo e inmediato en acto de servicio. La sentencia de apelación razona que una cosa es el elemento externo desencadenante y otra que el padecimiento venga dado por condiciones intrínsecas de la persona Afirma que, en el presente caso, el padecimiento deriva de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre. Y concluye de la forma siguiente:

[...] Ahora bien, de lo que se acaba de transcribir no se deduce lo que dice el recurrente, a saber, que el hecho de su larga imputación en un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria y un supuesto acoso laboral son "acto de servicio". Es más, la propia Junta Médico Pericial Psiquiátrica señala que la denuncia penal y su la larga pendencia del proceso penal pueden constituir el " factor desencadenante", habiendo declarado reiteradamente esta Sección que , "una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante

[...]

[E]s criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio, ni es consecuencia, también directa del servicio, como ocurre en los supuestos de acoso laboral o de las incidencias que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional,

[...]

[La presunción contenida en el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas requiere, según el tenor literal de dicha regla, que la incapacidad haya " acaecido en el lugar y tiempo de trabajo ", que no es el caso [...]. Además, se trata de una presunción iuris tantum , es decir, que admite prueba en contrario, habiéndose explicado porqué ni la imputación penal ni el acoso pueden calificarse de acto de servicio en lo que aquí interesa [...]

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales, D. ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Carlos , bajo la dirección letrada de D.ª Leonor García Álvarez y D. Luis Antonio Zaragoza Campoamor, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 26/2017 .

En primer lugar invoca la infracción del artículo 47 apartados 2 y 4 del Real Decreto Legislativo núm. 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Argumenta en este sentido que consta acreditado que el trastorno padecido por el recurrente fue provocado y desencadenado por una circunstancia laboral adversa que se mantuvo durante años. Sin embargo, la Sala entiende, erróneamente, (a juicio del recurrente), que la conflictividad laboral, y, en especial, el acoso laboral, no entran en la calificación de acto de servicio.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , - antes de la reforma operada por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil-, y de los artículos 3 y 5 de la ORDEN PRE/2373/2003, 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica (BOE núm. 203, de 25 de agosto de 2003), razonando que el informe médico emitido por el Tribunal Médico-militar concluye que sin la denuncia y mantenimiento en el tiempo, no se hubiera producido el cuadro psicopatológico actual.

Finalmente sostiene infracción de los artículos 14 y 24 CE y del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social - antes de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social-. Arguye que este artículo consagra una presunción respecto a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo y aplicándola al asunto del caso, afirma que la patología cronificada tuvo lugar por razón de la imputación del recurrente en 2005 que acabó tras un largo proceso penal por causa relacionada con el servicio en una sentencia absolutoria casi 10 años más tarde. Añade que, aunque la sentencia lo considera como factor determinante no aprecia el nexo causal, ignorando las especiales características de la relación fuertemente jerarquizada de la Guardia Civil, añadiendo que el acoso laboral se ha calificado como riesgo profesional por la normativa comunitaria y por la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Social.

Para la apreciación del interés casacional objetivo invoca las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88.

En primer lugar, alega que concurre interés casacional al amparo del artículo 88.2. a) de la LJCA ante la existencia de sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia, que cita.

En segundo lugar, al amparo del apartado c) del artículo 88.2 LJCA considera que afecta a todos los integrantes del cuerpo de la Guardia Civil, que se hallen ante una situación de acoso laboral o conflictividad laboral.

Finalmente, al amparo del apartado a) del artículo 88.3 LJCA entiende que no hay jurisprudencia interpretativa que fije el alcance del artículo 47.2 y 4 de la Ley de clases pasivas del Estado en lo concerniente a si debe interpretarse si la conflictividad laboral y, en especial, el acoso laboral, entran o no en la calificación de acto de servicio a los efectos de este artículo.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 27 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, D. Carlos , en concepto de parte recurrente, y la Abogacía del Estado como parte recurrida, quien con ocasión al trámite conferido para la personación ha manifestado las siguientes causas de inadmisión. Resumidamente, considera que la cuestión radica en la discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y el criterio seguido, cuestión que reputa ajena a este recurso. Descarta la concurrencia de interés casacional sin que a la sazón se haya justificado de forma suficiente.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa de 9 de mayo de 2016 por la que se acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, por causa ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del guardia civil a D. Carlos .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

Además de esgrimir el artículo 88.2. a ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Conviene declarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Con relación al citado inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional. Así las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos.

Se invoca el contenido del art. 88.3.a) LJCA , que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo «cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia». Y se afirma que no existe jurisprudencia que resuelva la cuestión sobre si la conflictividad laboral y, en especial, el acoso laboral, forman o no parte de la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado a efectos de calificar la inutilidad permanente a los efectos del artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado como derivada de acto de servicio o ajena a acto de servicio, teniendo en cuenta el nexo de causalidad entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre.

Sin embargo, aún a pesar de los esfuerzos argumentativos, la propia sentencia recurrida interpretando el informe médico emitido por la Junta Médico Pericial Ordinaria concluye lo siguiente:

«[...] Ahora bien, de lo que se acaba de transcribir no se deduce lo que dice el recurrente, a saber, que el hecho de su larga imputación en un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria y un supuesto acoso laboral son " acto de servicio ". Es más la propia Junta Médico Pericial Psiquiátrica señala que la denuncia penal y su larga pendencia del proceso penal pueden constituir el " factor desencadenante ", habiendo declarado reiteradamente esta Sección que, " una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición delos síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que el padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona [...]

Todos ellos son elementos fácticos concurrentes al asunto del caso, valorados por la Sala a quo , cuyo reexamen no tienen encaje en ninguno de los apartados del artículo 88 LJCA ni en ningún otro. No debe olvidarse que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. Por consiguiente, la vocación nomofiláctica de este recurso extraordinario unida a la aplicación ad casum de estos criterios impide la favorable acogida del interés casacional.

Por ello, el litigio presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado. El debate que subyace gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo sobre las circunstancias concurrentes al caso, tales como el proceso penal incoado contra el recurrente y las condiciones intrínsecas del mismo, como elementos determinantes de la enfermedad que le inhabilita y que considera, tras la valoración de la prueba, como ajeno a acto de servicio, a efectos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado .

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 4174/2017 preparado por la representación de D. Carlos , contra la sentencia de 7 de junio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación núm. 26/2017 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Diego Cordoba Castroverde

D. José Juan Suay Ricón Dª Ines Huerta Garicano

1 sentencias
  • ATS, 24 de Septiembre de 2020
    • España
    • 24 Septiembre 2020
    ...interés casacional. En este mismo sentido, nos hemos pronunciado los autos de inadmisión de 18 de diciembre de 2017 (RCA 4174/2017; ECLI:ES:TS:2017:12521A) y 29 de abril de 2019 (RCA 7628/2018; La mera invocación de la existencia de vicios in procedendo -incluso cuando se alega la infracció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR