ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:12403A
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 DE ILLESCAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 191/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador:

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de enero de 2017 se interpuso ante el Juzgado Decano de Aranjuez y por la representación procesal de la mercantil Medius Collection, S.L., con domicilio en la ciudad de Madrid, demanda de juicio verbal contra D. Higinio , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 , La Montaña, de la ciudad de Aranjuez, en reclamación de la suma de 1.098,57 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la mercantil Kreditech Spain, S.L., crédito vendido por esta a la mercantil Kancelaria Medius, S.A., que, a su vez, lo había vendido a la mercantil Medius Collection, S.L.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez, que lo registró con el n.º 21/2017, dictándose con fecha 19 de enero de 2017 decreto por el que se admitía a trámite la demanda de juicio verbal y acordaba la citación de las partes para la vista.

TERCERO

La demandada no pudo ser citada en el domicilio indicado, procediéndose por el Juzgado a realizar la averiguación del domicilio del demandado a través del Punto Neutro Judicial constando como domicilio del demandado, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el INE y la Dirección General de Tráfico, la calle Los Barreros, n.º 2 de la localidad de Seseña, Toledo, partido judicial de Illescas.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de abril de 2017 se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, dictándose Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez, de fecha 31 de mayo de 2017 , de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio del deudor se halla en la localidad de Seseña (Toledo), partido judicial de Illescas, siendo competentes los Juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Illescas , el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 483/2017, dictándose con fecha 28 de septiembre de 2017 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el cambio de domicilio se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 191/2017, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La mercantil Medius Collection, S.L., con domicilio en la ciudad de Madrid, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Higinio , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 , La Montaña, de la ciudad de Aranjuez, en reclamación de la suma de 1.098,57 euros en concepto de deuda que el demandado mantenía con la mercantil Kreditech Spain, S.L., crédito vendido por esta a la mercantil Kancelaria Medius, S.A., que, a su vez, lo había vendido a la mercantil Medius Collection, S.L.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Aranjuez apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a la parte demandada en el domicilio indicado en la demanda. Intentado averiguar su domicilio a través del Punto Neutro Judicial consta como domicilio del demandado ,conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el INE y la Dirección General de Tráfico, la calle Los Barreros, n.º 2 de la localidad de Seseña, Toledo, partido judicial de Illescas.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas rechazó la competencia por cuanto el cambio de domicilio se produjo con posterioridad a la interposición de la demanda.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas por las siguientes razones:

  1. La doctrina unificadora de esta Sala contenida en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 419/2009 ) establece que en los procedimientos de juicio verbal, conforme dispone el art. 54.1 último inciso, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita en relación a lo dispuesto en el art. 58 de la LEC , siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria.

  2. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ) y 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  3. Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas pues, tal y como resulta de los datos suministrados por el Punto Neutro Judicial el domicilio del demandado se encuentra en la localidad de Seseña, Toledo, sin que se haya probado que el posible cambio del domicilio del demandado sea posterior a la interposición de la demanda, máxime cuando además el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas no ha llevado a cabo ninguna diligencia tendente a notificar la demanda en el domicilio indicado.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Illescas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Aranjuez.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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