ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12449A
Número de Recurso516/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 516/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 516/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de Dª Coro contra Ecilimp, S.L., Piamonte Servicios Integrales, S.A., Administrador Concursal D. Bartolomé , Iss Facility Services, S.A., Parque Isla Mágica, S.A. y Fogasa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2016 se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de Piamonte Servicios Integrales, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita consiste en decidir si la empresa saliente cumplió sus obligaciones documentales para que pudiera producirse la subrogación convencional, en un supuesto de sucesión de contratas.

En la instancia la empresa demandada Piamonte Servicios Integrales SA (en adelante, Piamonte), resultó condenada por el despido improcedente de la actora, que había venido últimamente trabajando para ella con vinculación a la contrata de limpieza del Parque Isla Mágica. A partir del día 14/03/2013 la empresa ISS Facility Services SA (en adelante Facility) pasó a prestar el servicio de limpieza de la referida contrata, y en fecha 28/02/2013 Piamonte notificó a la demandante que había dejado ser la adjudicataria del servicio, por lo que pasaría a prestar servicios para Facility. Pero ésta no llamó a la trabajadora y el 07/03/2016 esta empresa le comunicó que no podía subrogarse debido a que Piamonte no había hecho entrega de la documentación completa necesaria. Faltaba, en concreto, el certificado de estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social, y en las diversas comunicaciones existentes entre las dos empresas, Piamonte explicaba que estaba en situación de concurso y que la referida deuda quedaba sometida a los resultados del proceso concursal.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de febrero de 2016 (R. 402/2015 ), estima parcialmente el recurso de Piamonte, razonando que estamos ante un supuesto de sucesión de contratas de limpieza sujeto a lo previsto en el Convenio colectivo y que, por tanto, hay que estar a lo pactado y en concreto, a lo dispuesto en el art. 12 del convenio que exige para que se produzca la subrogación que la empresa saliente proporcione a la entrante el "certificado de organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social", quedando en otro caso los trabajadores vinculados laboralmente a la empresa saliente.

En consecuencia, habida cuenta de que a fecha de 01/03/2013 Piamonte no proporcionó a Facility la documentación necesaria, porque no estar al corriente con la Seguridad Social (tal como se indica en la certificación correspondiente emitida por la TGSS), la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia de instancia, sin que la situación concursal de la recurrente pueda ser alegada como excepción a las obligaciones convencionales, si bien, cifra la indemnización en la cuantía de 1.7980,63 euros.

SEGUNDO

Recurre Piamonte en casación para la unificación de doctrina alegando en preparación que ella no es responsable del despido de las actoras, porque "proporcionó en tiempo y forma a la empresa entrante la información y documentación requeridas legalmente, sobre las circunstancias profesionales de las trabajadoras afectadas" para proceder a la subrogación y que, por tanto, la única responsable de los despidos es la empresa sucesora.

Sin embargo, en el escrito del recurso plantea dos puntos de contradicción: el primero para insistir en la obligación de la entrante de subrogarse en los contratos de trabajo, si la saliente cumplió el deber de proporcionar a la nueva empresa la documentación prevista en el convenio colectivo, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de junio de 2010 (R. 341/2010 ); y el segundo referido al deber de subrogación de la entrante cuando la empresa anterior no ha dado cumplimiento a las exigencias del convenio por no estar al corriente de la cotizaciones a la Seguridad Social, siendo en este caso la sentencia indicada como referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2012 (R. 3505/2012 ).

El carácter excepcional del recurso que ahora nos ocupa y que supone que el conocimiento del asunto se realice por un tercer órgano judicial de cuya resolución queda pendiente la firmeza de la sentencia impugnada, determina la exigencia de congruencia entre los escritos de preparación y de formalización, de suerte que el segundo no puede establecer cuestiones distintas de las indicadas en el primero como núcleo de la contradicción.

Y es claro que nada decía la empresa recurrente al preparar su recurso sobre el deber de estar al corriente de la Seguridad Social a los efectos de la sucesión prevista en el convenio colectivo. Por el contrario, allí se limitaba a afirmar que había cumplido "los requisitos legalmente exigidos" - con la "documentación básica, acababa diciendo al final del escrito - para proceder a la subrogación convencional" y que por eso debía condenarse a Facility, lo que, como venimos diciendo, se adecua al primer punto del recurso, pero no al segundo, debiendo por ello apreciar el defecto señalado en el escrito de preparación pues, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dicho escrito deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y el apartado 4 del mismo artículo señala que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Señalando el art. 225.4 LRJS que son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con lo cual la LRJS viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

TERCERO

En consecuencia, la Sala ceñirá el juicio de contradicción a la primera sentencia de contrate del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de junio de 2010 (R. 341/2010 ).

La sentencia examina el despido de una trabajadora que había prestado servicios para Svin Servicios, vinculada a una contrata de limpieza de varias comunidades de propietarios. Cuando finalizó la contrata con varias de esas comunidades, la nueva contratista Gestión Integral de Comunidades El Sol SL no se subrogó en su contrato, razón por la cual la actora dejó de trabajar a tiempo completo, para pasar a hacerlo a tiempo parcial.

La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación interpuesto por Gestión Integral frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a dicha empresa a las consecuencias derivadas de ello. La sentencia razona que de acuerdo con el criterio sentado por la propia Sala de suplicación en interpretación del art. 29 del Convenio colectivo provincial de Zaragoza de limpieza de edificios y locales, no todo incumplimiento de los deberes impuestos por el convenio impide la sucesión empresarial, de forma que, aún cuando la documentación no esté completa, la subrogación puede operar "siempre que no se trate de documentación imprescindible para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

En el caso enjuiciado se declara probado que la empresa entrante tenía un conocimiento cabal de las circunstancias esenciales relativas a la trabajadora demandante, con la que se había entrevistado su representante legal, lo que justifica el fallo alcanzado.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 LRJS , la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

De la comparación efectuada se deduce que los Convenios colectivos son distintos - el del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla y provincia en la recurrida, y el provincial de Zaragoza de limpieza de edificios y locales en la de contraste - y no consta que sus regulaciones sean equiparables; no siendo tampoco los mismos los requisitos documentales omitidos en cada caso, porque si en la recurrida consiste en la certificación del organismo competente - en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social - de estar al corriente con la Seguridad Social, en la de contraste se trata de los datos relativos a la existencia de la trabajadora demandante y de su prestación de servicios en la contrata.

CUARTO

Por lo tanto, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Piamonte Servicios Integrales, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 402/15 , interpuesto por Piamonte Servicios Integrales, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de Dª Coro contra Ecilimp, S.L., Piamonte Servicios Integrales, S.A., Administrador Concursal D. Bartolomé , Iss Facility Services, S.A., Parque Isla Mágica, S.A. y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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