SAP Asturias 386/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2017:3037
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 187/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 423/17, entre partes, como apelante y demandada CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Martínez González, y como apelada y demandante DOÑA Florencia

, representada por el Procurador Don Pedro Arrojo Vega y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Bernardo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arrojo Vega, en nombre y representación de DOÑA Florencia, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Menéndez,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las cláusulas Tercera bis, apartado 5º, relativa a la denominada "cláusula techo-suelo", Quinta, relativa a gastos de constitución de la hipoteca y Sexta, relativa a intereses de demora, contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario concertadas por la actora y la demandada, en fecha de 7 de abril de 2.006.

CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la actora, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (9.711,98 €), más los intereses devengados de dicha cantidad.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Florencia formuló demanda frente a Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito en solicitud de declaración de nulidad de determinadas cláusulas existentes en sendos contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con dicha entidad el 7-4-2.006, concretamente las cláusulas tercera bis-5º (límites a la variación del tipo de interés), quinta (gastos a cargo de la prestataria) y sexta (intereses de demora), condenando a dicha demandada a la devolución de 9.711,98 euros, desglosada en los siguientes conceptos: 1.800 euros derivados del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; 1.300 euros, gastos de Notaría; 430 euros de Registro de la Propiedad; 180 euros, gastos de gestión; 4.959,47 euros y 1.042,51 euros por importes indebidamente abonados por aplicación de la cláusula suelo.

La entidad demandada se allanó parcialmente a la demanda respecto a la nulidad de la cláusula suelo (tercera bis 5ª), oponiéndose a lo demás, y la sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de la cláusula tercera bis apartado 5º, la quinta relativa a los gastos, así como la sexta referente a los intereses de demora y condenó a la demandada al abono de la cantidad postulada, esto es, 9.711,98 euros.

Se alza la demandada frente a dicha resolución, concretando los motivos de su recurso a su discrepancia con la declaración de nulidad de la estipulación quinta en lo relativo a los gastos de constitución de la hipoteca, concretamente gastos de Notaría, Registro, Gestoría e Impuestos de Actos Jurídicos Documentados. Igualmente impugnó el pronunciamiento que le impuso las costas.

SEGUNDO

En relación a los referidos gastos, y como luego se dirá con la excepción de los relativos a los Impuestos, esta Sala desde su sentencia de 1-2-2.017, con cita y transcripción de la del TS de 23-12-2.015, ha mantenido un criterio constante y uniforme (así en sentencias posteriores de 27-2-2.017, 8-5-2.017, 4-7-2.017, 31-7- 2.017 o la más reciente de 26-10-2.017, entre otras), señalando lo siguiente: " Partiendo de lo expuesto, en lo referente a los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca, no cabe duda que la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Es claro que es a la entidad bancaria a cuyo favor se realiza la inscripción y a quien beneficia, así como la parte interesada en la misma. Por ello no cabe duda de la abusividad de la cláusula en cuestión como queda dicho.

En relación con los gastos y honorarios de la Notaría, la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, siendo, como se dijo anteriormente, la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo.

Ahora bien, en este sentido no cabe desconocer que el fedatario también puede realizar alguna actuación susceptible de generar abono de aranceles a instancia del prestatario, como podría ser por ejemplo la expedición de copias simples.

Ello ha de llevar en consecuencia a la necesidad de una previa negociación individual en la que se habrían de determinar qué gastos corresponderían a uno y otro contratante. De no ser así, y como en el caso examinado ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de los gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), la consecuencia no puede ser sino que dicha estipulación ha de considerarse abusiva, y por tanto nula, ya que ha causado un...

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