SAP Madrid 456/2017, 6 de Noviembre de 2017
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APM:2017:14114 |
Número de Recurso | 1397/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 456/2017 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2011/7003755
Rollo de Sala 1397/2017
Procedimiento Abreviado 365/2011
Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
SENTENCIA nº 456/2017
Sres. Magistrados
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 6 de noviembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1397/17 formado para sustanciar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de abril de 2017 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 155/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO siendo partes apelantes D. Cirilo y D. Gumersindo y apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
ÚNICO.- Se declara probado que a principios del año 2009 los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, comenzaron a construir en la parcela NUM000 NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Móstoles, sin haber obtenido licencia del Ayuntamiento, sabedores de ello y de que el terreno se encuentra calificado como suelo no urbanizable de especial protección por encontrarse en zona de máxima protección del parque natural del Río Guadarrama, una obra consistente en la ampliación de la vivienda que existía en este terreno mediante la demolición de uno de sus muros y la construcción de uno nuevo con ladrillos huecos a unos dos
metros del anterior hacia el exterior de la finca, así como de otro muro trasversal, ejecutando un nuevo techado de uralita y estructura de viga metálicas, construcción que los acusados iban a destinar a vivienda. El día 10 de febrero de 2009 los agentes de policía de Móstoles NUM002 y NUM003 observaron que los dos acusados estaban realizando dichas obras. Al comprobar que carecían de licencia y la calificación del suelo levantó acta haciendo constar que las obras se estaban ejecutando y ordenando su inmediata paralización, advirtiendo expresamente a los dos acusados de que podrían incurrir en un delito de desobediencia en caso de continuar su ejecución. El día 16-2-09, los agentes NUM004 y NUM005 comprobaron que los acusados habían seguido las obras alzando el muro trasversal que creaba dos nuevas habitaciones. Los agentes volvieron a levantar acta, informando al acusado Cirilo de que no podía continuar las obras, advirtiéndole nuevamente de que podían incurrir en delito de desobediencia. El día 17-2-10 los agentes NUM004 y NUM005 observaron que la obra había continuado, habiéndose colocado una puerta de acceso a la vivienda así como marcos de las puertas. Los agentes volvieron a apercibir al acusado Gumersindo de que no podía seguir con las obras, levantando acta advirtiéndole de incurrir en delito de desobediencia. Finalmente el día 19-2-10 los agentes NUM002 y NUM003 observaron cómo las obras habían seguido ejecutándose fijándose solado en varias estancias y enfoscado de cemento en varios tabiques. Los agentes volvieron a levantar acta, ordenando la paralización y la posibilidad de incurrir en delito de desobediencia caso de seguir con las obras.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
"Debo condenar y condeno a Cirilo Y Gumersindo, como autores de un delito contra la ordenación del territorio y un delito de desobediencia, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena por el primero de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación especial para la promoción y construcción inmobiliaria por tiempo de tres meses y costas. Además deberá procederse a la demolición de lo construido. Por el segundo a la pena de tres meses multa a seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria y costas."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los acusados, solicitando la revocación de la sentencia en los términos expuestos en los respectivos recursos.
Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de oficio de 14 de septiembre de 2017.
Recibidos y registrados los autos en esta sección el 27 de septiembre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de noviembre, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
La alegación primera del recurso de Gumersindo alega la falta de motivación sobre el efecto prescriptivo respecto de dicho acusado.
En su alegato el apelante insiste en la solicitud de prescripción atendido que, inicialmente, solo fue denunciado en febrero de 2009 el acusado Cirilo, habiendo transcurrido el plazo de seis meses sin admitirse la imputación de Gumersindo ya que fue directamente citado a declarar como imputado en fecha 10 de noviembre de 2010.
A lo largo de la exposición (que el Ministerio Fiscal tacha de farragosa y de interpretación manifiestamente errónea y delirante sobre la prescripción del delito) se mezclan consideraciones sobre los hechos que no contribuyen a la claridad del argumento.
En cualquier caso, aunque es cierto que el juzgador no analizó la cuestión en la sentencia apelada, tiene razón el Ministerio Fiscal en que la alegación es improsperable y así lo expuso oralmente el juez a quo al plantearse como cuestión previa, poniendo de manifiesto a la defensa que el plazo de prescripción del delito es de tres años y el procedimiento se dirigió contra el culpable mucho antes de que transcurriera dicho plazo.
A la vista de la condena recaída en la instancia ( art. 319.1 CP según la redacción del Código Penal antes del 23 de diciembre de 2010) el plazo de prescripción es de tres años (art. 131.1 en su redacción anterior al
23 de diciembre de 2010) por aplicación de la ley más favorable, que es la vigente al tiempo de los hechos y dicho plazo se computaría desde febrero de 2010, que es cuando finalizó la obra pese a los requerimientos de paralización. Es evidente que antes de que transcurrieran tres años (febrero de 2012) el procedimiento se dirigió contra el culpable en los términos exigidos por el precepto entonces en vigor, pues por auto de 21 de septiembre de 2010, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, se acordó la nulidad del auto de transformación a procedimiento abreviado y se citó en calidad de imputado a Gumersindo, quien declaró como tal el 10 de noviembre; el 11 de noviembre de 2010 se dictó auto de transformación, resolución que concluye la fase instructora y motivadamente atribuye la comisión de los hechos a los acusados y, finalmente, el 12 de mayo de 2011 se dictó auto de apertura de juicio oral por los delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia por los que han sido condenados.
La alegación termina sosteniendo que en dicha comparecencia [la declaración de imputado de 10 de noviembre de 2010] resulta de toda evidencia que el delito estaba prescrito por el transcurso del plazo de seis meses establecido provisionalmente para la prescripción de los delitos interpretación en la que el apelante confunde el plazo de prescripción del delito (tres años) con el plazo suspensivo instaurado por la LO 5/2010 para retrotraer la fecha de interrupción de la prescripción a la fecha de interposición de la denuncia. Ni siquiera dicha norma es aplicable al caso de autos, porque entonces solo interrumpía la prescripción la decisión judicial de incoar las diligencias penales contra determinada persona; en cualquier caso, esa interrupción se produjo con la imputación formal que dio lugar a la comparecencia de 10 de noviembre de 2010; también interrumpió la prescripción dirigiendo el procedimiento contra el culpable (caso de que la declaración como imputado no se considerase un acto de dirección del proceso contra el hoy apelante) el auto de transformación o el auto de apertura de juicio oral, resoluciones que se dictaron antes de que transcurrieran tres años desde los hechos.
La alegación segunda denuncia la falta de motivación sobre la valoración de la aprueba y sobre la fijación de los hechos que constituyen el sustrato fáctico sobre el que aplicar el derecho, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
-
Que entiende el apelante que el delito cometido sería el del art. 319.2 del Código Penal y no del número 1º porque lo que hicieron fue rehabilitar las edificaciones antiguas en suelo no urbanizable, desconociendo que el terreno estaba en suelo no urbanizable de especial protección ya que solo fueron apercibidos de desobediencia por construir en suelo no urbanizable.
A lo largo de un nuevo alegato farragoso y confuso se mezclan argumentos heterogéneos relacionados con dos cuestiones nucleares: i) la naturaleza de los actos realizados por los...
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