SAP Madrid 669/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:14437
Número de Recurso1457/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución669/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0010243

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1457/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 173/2015

Apelante: D. /Dña. Salvadora y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR JIMENEZ REBOLLO

Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FERNANDEZ

Apelado:

SENTENCIA Nº 669/2017

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 173/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido de oficio por delito robo con violencia e intimidación, contra la acusada Salvadora venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la acusada y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2017 . Han sido partes en la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y dicha apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Jiménez Rebollo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ÚNICO.- Se declara probado que la acusada, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día 7 de abril de 2014, sobre las 19.00 horas entró en la peluquería canina "las coletas de Kira" sita en Fuenlabrada, encontrándose únicamente su propietaria, Carmen y con ánimo de obtener un lucro ilícito y tras exhibirle un cuchillo, se llevó la cantidad de 260 € para acto seguido marcharse del lugar. El día 12 de mayo de 2014, la perjudicada, mientras paseaba por la calle Leganés reconoció a la acusada llamando a la policía. Carmen no reclama al haber sido indemnizada por su compañía de seguros.

Y cuyo FALLO dice: "Debo condenar y condeno a Salvadora como autora de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de la acusada, Salvadora, y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación.

La primera alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, infracción del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal alegó infracción de normas del ordenamiento jurídico, inaplicación del Art 242.1 y 3 del código Penal .

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, se remitió la causa para la resolución de los mismos, acordada previa designa como ponente y señalamiento para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Salvadora alega en el recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, la declaración de los hechos probados no puede extraerse de la prueba practicada, incapaz de por sí para sustentar la condena de la misma, alega también la falta de aplicación del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

Sostiene sustancialmente que ninguna prueba se ha practicado para determinar el importe de la cantidad que supuestamente se llevó Salvadora, sin documental que confirme dicho importe. Y con respecto a la identificación de un acusado el grado de fiabilidad de las afirmaciones se incrementa cuando son varias las personas que realizan el reconocimiento, cuando es una sola persona, hay que ser especialmente escrupuloso y exigente para dar por buena y correcta la identificación. En este caso la identificación de la acusada como autora del robo no es corroborada por más personas que el testimonio de Carmen y de los agentes de la policía.

SEGUNDO

- Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

- Y respecto a la cuestión de error en la valoración de las pruebas, si bien el Tribunal Constitucional, tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97, Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

Pero en todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., debe ser rectificado sólo cuando se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, que hace posible en tales casos que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria apreciada por el juez a quo.

TERCERO

La sentencia ha entendido acreditado que la acusada sobre las 19.00 horas del día 7 de abril de 2014, entró en la peluquería canina "las coletas de Kira", encontrándose únicamente su propietaria, Carmen, y... "tras exhibirle un cuchillo, se llevó la cantidad de 260 € para acto seguido marcharse del lugar". -El día 12 de mayo de 2014, la perjudicada, mientras paseaba por la calle Leganés reconoció a la acusada llamando a la policía.

Declaración de hechos probados que el juzgador ha sustentado en la declaración prestada por la perjudicada, la cual ha examinado sometiéndola a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para poder valorarla con aptitud para permitir desvirtuar el principio presunción de inocencia. Así, en el caso de las víctimas la jurisprudencia señala la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que tratan de asignar la garantía de certeza y credibilidad de sus declaraciones ( SSTS 8 octubre 1990, 28 septiembre 1988, 26 mayo 1993, 22 marzo 1995, 27 diciembre 1999, 10 marzo 2000, 2 mayo 2001, entre otras):1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de...

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