ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:12253A
Número de Recurso2810/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2810/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2810/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

D.ª Marí Juana interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm 4 de Alicante, contra la resolución 2013/1567, de 18 de junio de 2013 del Ayuntamiento de San Juan, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013, y contra la resolución 2013/1825, de 17 de julio de 2013, que desestimó el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013 y frente al acuerdo de 20 de junio de 2013; todos ellos dictados en el marco del proceso selectivo convocado para la provisión de dos plazas de técnico de administración general en el referido Ayuntamiento.

Con fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado dictó sentencia estimatoria con el siguiente "fallo": "Que debo estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marí Juana frente a la resolución 2013/1567, de 18 de junio de 2013 del ayuntamiento de San Juan, que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013 y frente a la resolución 2013/1825, de 17 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013 del tribunal calificador y contra el acuerdo de 20 de junio de 2013, decretando la nulidad de los mismos, por no ser conformes a derecho y ordenando al Excelentísimo ayuntamiento de San Juan a que sustituyan dichas resoluciones por otras en las que se computen los méritos de los aspirantes en la fase de concurso hasta el momento del cierre de la presentación de instancias, 17 de enero de 2011" .

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Juan y de doña Guillerma interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sección 2ª estimó ambos recursos por sentencia nº 93/2017 de 16 de febrero de 2017 , recaída en el recurso de apelación nº 130/2014.

La sentencia de apelación comienza su fundamentación jurídica reseñando el contenido y la "ratio decidendi" de la sentencia apelada (FJ 1º):

"La sentencia apelada estimó el recurso sobre la base de lo resuelto por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante de 30 de mayo de 2013 , que vino a estimar la impugnación presentada en aquel procedimiento por considerar que la tesis de la demandada de que los aspirantes podían aportar aquellos méritos que pretendían alegar una vez publicados los resultados de la oposición no facultaba al tribunal para interpretar que una vez publicada la lista de aprobados del último ejercicio de la oposición, éstos dispusieran de un plazo de 10 días para la presentación de los méritos a valorar en la fase de concurso, ya que para la sentencia la admisión de la tesis de la administración supondría colocar a los aspirantes en situación de desigualdad y conllevaría una clara y flagrante vulneración del principio de publicidad, en la medida en que la decisión adoptada por el tribunal calificador una vez finalizada la fase de oposición debió ser comunicada antes de dar inicio al proceso selectivo.

La sentencia estimaba, por remisión a la ya citada del JCA 2 de Alicante, que la decisión de la administración resultaba arbitraria en la medida en que durante el desarrollo de una parte del proceso selectivo se permitiría a los aspirantes la posibilidad de seguir acumulando méritos, si bien el periodo para la obtención de los nuevos méritos resultaría incierto e indeterminado y dependería de la duración del proceso selectivo, añadiendo que en todo caso tal decisión debió haber sido hecha pública con anterioridad al inicio la fase de oposición.

La sentencia apreció que el ayuntamiento de San Juan había alterado uno de los elementos básicos del proceso cual era la fijación del "dies ad quem" para la presentación de méritos en clara contravención del Real Decreto 364/1995, que se considera dictado en desarrollo del EBEP y en contradicción con sus propios actos en el resto de procesos selectivos sustanciados ante la administración municipal en los que siempre se habría fijado el plazo de presentación de los méritos a la fecha de finalización del plazo para presentar las instancias".

A continuación la sentencia resume las alegaciones impugnatorias de los apelantes y la oposición de la parte apelada (FJ 2º), tras lo cual centra el debate procesal entablado en los siguientes términos (FJ 3º):

"[...] hay que partir de que en síntesis se contraponen dos argumentos básicos: de un lado, los vinculados a la determinación de la fecha límite para la valoración de los méritos, y que la sentencia establece en relación a lo resuelto por la sentencia del JCA núm. 2 de Alicante de 30 de mayo de 2013 , y, de otra, la apreciación de la desviación de poder a fin de favorecer a la aspirante finalmente seleccionada, de modo que sin publicidad se estableció un elemento básico del proceso, separándose el ayuntamiento de San Juan del precedente de los procesos selectivos sustanciados anteriormente en los que se habría fijado el plazo de presentación de los méritos a la fecha de finalización del plazo para presentar las instancias ."

Advierte la Sala que la sentencia del Juzgado nº 2 de Alicante en la que se apoya la apelada ha sido revocada por la propia Sala mediante una sentencia que la Sala reproduce y reafirma, en la que se dice, entre otros extremos, lo siguiente:

" No hay que confundir entre los requisitos de participación que deben cumplirse en el plazo de finalización de presentación de instancias y la alegación y acreditación de méritos correspondiente a la fase de concurso que, evidentemente, no constituyen un requisito de participación y, por ende, de admisión en el proceso selectivo; su equiparación carece, por ello, de fundamento, en cuanto el requisito de participación permite la admisión en el proceso selectivo y la alegación acreditada de méritos su valoración en la fase de concurso una vez superada la fase de oposición a fin de puntuación total de las pruebas selectivas.

La Base 4.1 de las Generales, aprobadas por Acuerdo Plenario de 2 de marzo de 2010 (BOP, nº 79, de 29 de abril) establece que si el sistema fuera el de concurso- oposición la justificación de los méritos que se determinen en las bases específicas se habrá de presentar una vez superadas todas las pruebas de la fase de oposición, así, publicada la lista de aprobados, se concederá un plazo de diez días para aportar los méritos que se pretendan alegar. En otras convocatorias de concursos-oposiciones del propio Ayuntamiento sí se estableció que los méritos debían alegarse y documentarse en el plazo de presentación de instancias, lo cual, no determina, por sí mismo, la disconformidad a derecho de la cuestionada decisión del tribunal relativa a la fijación de plazo para la alegación y acreditación de méritos en el que, la propia apelada, al igual que los otros partícipes que habían superado la fase de oposición, alegó y justificó los que proponía para su valoración, es más, incluso presentadas alegaciones el Tribunal acordó la ampliación de plazo a tal fin, sin que se recurriera tal decisión, por lo que, mal puede sustentarse el defecto de publicidad del criterio de que se trata cuando, siguiendo el mismo, se presentaron méritos para su valoración obtenidos con posterioridad a la fecha límite de presentación de solicitudes. Tales actuaciones, aunque no impiden la interposición de recurso, sí ponen de manifiesto el trato igual de todos los partícipes y la posibilidad, también igual, de alegar méritos referidos a la fecha que fijó el Tribunal, cuyo desconocimiento carece de justificación y, por ello, del defecto de publicidad que se denuncia porque, es obvio que la alegación justificada de méritos en los términos acordados por el Tribunal presuponía el conocimiento de la correspondiente decisión.

Ninguna norma, legal ni reglamentaria, prohíbe que se fije la fecha de valoración de méritos tal como hizo el Tribunal en un proceso de acceso a la función pública que, como es sabido, no es igual a un concurso de provisión de plazas vacantes y, aunque ciertamente, el plazo entre el día de finalización de presentación de solicitudes de participación y el fijado para valoración de méritos fue, en este caso, muy prolongado, la cuestionada decisión no vulnera las bases de la convocatoria ni, como se ha dicho, norma alguna, sin que, además, se haya puesto de manifiesto que la misma haya tenido un sentido discriminatorio o conculcado los principios de mérito y capacidad siendo prueba de ello que la propia recurrente se le valoraron méritos obtenidos después del transcurso del plazo de presentación de solicitudes para participar en las pruebas selectivas, por lo que, sin mayor fundamento, no aprecia esta Sala que la decisión del Tribunal de que se trata respondiera a motivos significativos de arbitrariedad o desviación de poder ni, tampoco, que implicara un tratamiento discriminatorio de unos partícipes frente a otros . Tanto de las Bases generales como de las específicas no puede deducirse que la fecha límite para alegación y acreditación de méritos fuera la del último día del plazo para la presentación de instancias, en cuyos modelos, a mayor abundamiento, no se exigía la consignación de alegación de méritos a valorar en la fase de concurso.

Conviene reiterar, en evitación de confusiones interpretativas, que la alegación y justificación de méritos no es un requisito de participación en las pruebas selectivas, que, conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, e indicar que la pretensión de la recurrente, tanto en la instancia como en su escrito de oposición a los recursos de apelación, no fue, nunca, la nulidad del proceso selectivo, sino, con cierta contradicción con alegada incompetencia del órgano que resolvió el recurso de alzada, cuya delegada se ha acreditado por el Ayuntamiento, la fijación a 27 de septiembre de 2010 de la fecha límite para referir los méritos valorables, pretensión contradicha, también, mediante la acreditación y consiguiente valoración de méritos de fecha posterior ."

A lo que añade la Sala:

"En consecuencia el motivo de estimación relativo a la determinación de la fecha límite para la valoración de los méritos no debió ser estimado en tanto que se equipara indebidamente la fecha en la que deben quedar establecidos los requisitos de participación, que deben cumplirse en el plazo de finalización de presentación de instancias, con la de la y acreditación de méritos correspondiente a la fase de concurso.

Y por la otra parte no se puede apreciar la existencia de desviación de poder sobre la única base de la larga duración del proceso selectivo por cuanto tal duración no tuvo por si misma un efecto discriminatorio entre las partes, ya que lo único que hacía era dar mayor peso a los elementos diferenciales que de partida ya existían entre ellas y que venían determinados por el hecho de que la codemandada Dª Agustina ocupaba de forma interina un puesto de técnico de gestión, mientras que la recurrente aunque funcionario de carrera, ocupaba un puesto de auxiliar administrativo y es un criterio legítimo, y en todo caso contenido en unas bases que no se han visto impugnadas, el otorgar distinta valoración a uno y otro tipo de puestos en función del hecho de que lo que se convocaba eran precisamente dos plazas de técnico de administración general.

La duración del proceso permitió a ambos participantes optimizar sus respectivos méritos en relación a sus distintas situaciones de partida y así la propia parte actora en su escrito de demanda venía a reconocer que no había estado pasiva durante esos meses pues había asistido a múltiples cursos, llegando al máximo de puntuación en este apartado, pero pudiendo únicamente sumar un total de 0,65 puntos por su trabajo como auxiliar administrativo.

Por consiguiente, el "fallo" de la sentencia de apelación resuelve lo siguiente:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 4/14, de 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 441/13 .

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del ayuntamiento de San Juan 2013/1567, de 18 de junio de 2013, que resuelve inadmitir el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013 y frente a la resolución 2013/1825, de 17 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada presentado frente al acuerdo de 29 de mayo de 2013 del tribunal calificador y contra el acuerdo de 20 de junio de 2013; sin costas".

TERCERO

La representación procesal de doña Marí Juana ha preparado recurso de casación contra esta sentencia de 16 de febrero de 2017 .

En el escrito de preparación, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica las normas de Derecho estatal que considera infringidas por la sentencia de instancia, a saber:

- Artículos 4 , 29 y 44.5 del Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado (RD 364/1005), que reputa vulnerados por cuanto que en lugar de valorarse los méritos en fecha del cierre de presentación de instancias, 17 de enero de 2011, que fue publicada en el BOP de Alicante n°. 220 de 17/11/2010, y conocida por todos los posibles aspirantes al inicio del proceso selectivo, se valoraron indebidamente en la muy posterior e indeterminada fecha del 30 de mayo de 2013, elegida discrecionalmente por el tribunal calificador, incumpliendo así el mencionado artículo 44.5; y también porque -afirma la parte recurrente- en nuestro ordenamiento no existe el sistema de oposición-concurso que se ha pretendido aplicar en el proceso selectivo aquí concernido, sino el de concurso-oposición.

- Artículo 60.6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , hoy artículo 61.6 del RDL 5/2015 que aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con idéntica redacción; vulnerado porque la sentencia del Tribunal, al revocar la sentencia del juzgado que había advertido la infracción de la norma, legitima que primero se realice la fase de oposición, que en este caso -asevera- duró nada menos que 30 meses, y posteriormente se valoren los méritos, transcurrido todo ese plazo, sin que haya sido publicado que ese iba a ser el criterio de valoración al inicio del proceso selectivo, lo cual sin duda hubiera permitido a muchos aspirantes más presentarse a las pruebas de exámenes si hubieran sabido que sus méritos continuarían sumando.

- Art. 55.1 y 2 a), b y f) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , (hoy art. 55 del RDL 5/2015 que aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público), con idéntica redacción. Dicha vulneración se ha producido -siempre a juicio de la parte recurrente- porque no anunciar al inicio del proceso selectivo uno de los elementos esenciales, cual es la fecha de valoración de méritos constituye una infracción los principios de publicidad y transparencia del proceso selectivo; y supone una infracción del principio de agilidad que la duración del procedimiento selectivo fuera de 30 meses, del todo injustificada y que sólo benefició a la aspirante Guillerma .

- Artículo 100.2.a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, porque según dispone dicho precepto corresponde a la Administración del Estado establecer las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección.

- Artículo 3.2 de la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo común, hoy artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 de RJAP : principios de buena fe y confianza legitima. Sostiene la parte recurrente que en hasta 8 procesos selectivos inmediatamente anteriores, por el sistema de concurso-oposición, del mismo Ayuntamiento de San Juan de Alicante, nunca se había considerado fecha de valoración de los méritos otra distinta que la del cierre del plazo de presentación de instancias.

- Artículos 9.3 , 14 , 23.2 y art. 103 de la Constitución Española , al legitimar el Tribunal de instancia una actuación desigual respecto no a la recurrente, sino respecto a todos los participantes en ese proceso selectivo y respecto a todos los participantes que pudieron haberse inscrito y no lo hicieron porque a 17/1/2011 consideraron que no tenían méritos suficientes, sin saber que posteriormente a dicha fecha seguirían sumando méritos.

- Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000: derecho a una buena Administración. Alega la parte recurrente que esta vulneración se produce porque la sentencia legítima que la duración de un procedimiento de selección los puestos de técnico la administración general mediante el sistema de concurso oposición pueda ser de hasta 30 meses desde su inicio: de noviembre de 2010 a mayo de 2013.

CUARTO

Por lo que respecta al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, dice la recurrente en casación que la resolución judicial de instancia afecta a gran número de situaciones (en implícita pero evidente referencia al supuesto de interés casacional del art. 88.2.c] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-).

Añade que el Tribunal Supremo no ha resuelto nada sobre los límites a la discrecionalidad de los tribunales calificadores para fijar el momento ( dies ad quem ) de valoración de los méritos de los aspirantes en los concursos-oposición (de nuevo en alusión implícita pero fácilmente detectable a la presunción de interés casacional del art. 8.3.a] LJCA ); ya que -afirma- el Tribunal Supremo sí ha resuelto sobre los límites de los tribunales calificadores en cuanto a que los aspirantes deben conocer antes los criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, pero no se ha pronunciado en cuanto a la fecha de valoración de los méritos de los participantes en un concurso oposición, fecha que -dice- tampoco se puede dejar al arbitrio del tribunal calificador. En este sentido, aduce asimismo que existe interés casacional en que el Tribunal Supremo se pronuncie señalando que no existe una laguna jurídica o silencio en los procesos de concurso oposición en el ámbito de la administración local, sobre la fecha de valoración de los méritos de los aspirantes que faculte al tribunal calificador de turno a decidir discrecionalmente cuál será esa fecha.

Alega también (una vez más en alusión implícita, pero clara, al art. 88.2.a LJCA ) que existe interés casacional porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-07-2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec 6ª, núm. 658/2010, rec. 339/2009 ) que establece la aplicación del dies ad quem del artículo 44.5 del RD 364/1995 para la valoración de los méritos en los procesos de concurso-oposición; y también con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, núm.1015/2009, de 8 de julio de 2009, recurso 943/2007 ); con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, núm. 291/2011, de 19 de abril de 2011,rollo de apelación 376/2009 ; y con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, núm. 1102/2011, de 26 de diciembre de 2011, recurso 1482/2008 .

Prosigue su exposición alegando que existe interés casacional objetivo en esta cuestión concreta, de conformidad con el artículo 88.2.e) LJCA , pues la sentencia recurrida es contradictoria con la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 23.2 de la Constitución española en relación con los artículos 14, 9.3 y 103.1.

QUINTO

Por auto de 12 de mayo de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó tener por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal antedicha, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Consta la personación de ambas partes en el recurso.

Ha comparecido ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrente, D.ª Marí Juana , representada por la procuradora D.ª Nuria Munar Serrano. Se han personado asimismo, como partes recurridas, el Ayuntamiento de San Juan, representado por la procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, y D.ª Guillerma , representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los requerimientos que el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) exige a dicho escrito, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Así, el anuncio del recurso de casación se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han observado los requisitos de legitimación y plazo.

También, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, la parte recurrente ha explicado de forma suficiente, con referencia al caso que nos ocupa, la concurrencia de los distintos supuestos o escenarios de interés casacional que invoca.

SEGUNDO

Situados, pues en la tesitura de determinar la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que da pie a la admisión del recurso ( arts. 88.1 y 90.4 LJCA ), consideramos, coincidiendo con la parte recurrente, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión consistente en determinar lo siguiente: dado que el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público no establece la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso-oposición, si en el caso de que las bases de convocatoria guarden silencio sobre la determinación de dicha fecha, pueden los tribunales de selección fijarla en un momento posterior a la fase de oposición o, por el contrario, deben establecer como fecha tope la fecha establecida en la convocatoria para la presentación de instancias. Y si es así, si esto mismo es aplicable a los procesos selectivos convocados por las administraciones locales.

Consideramos, en efecto, que la cuestión mencionada presenta el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, porque sobre la cuestión examinada y resuelta por la sentencia aquí recurrida (es decir sobre la determinación de la fecha tope para valorar los méritos alegados por los aspirantes en los procesos selectivos para ingreso en la función pública convocados por el sistema de concurso-oposición) no existe doctrina jurisprudencial que la haya analizado de forma específica; concurriendo por ello la circunstancia prevista en el artículo 88.3.a] LJCA .

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por las representación procesal de doña Marí Juana contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 130/2014 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Dado que el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público no establece la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso-oposición, si en el caso de que las bases de convocatoria guarden silencio sobre la determinación de dicha fecha pueden los tribunales de selección fijarla en un momento posterior a la fase de oposición o por el contrario deben establecer como fecha tope la fecha establecida en la convocatoria para la presentación de instancias.

Y si es así, si esto mismo es aplicable a los procesos selectivos convocados por las administraciones locales.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, y el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2810/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal doña Marí Juana contra la sentencia de 16 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 130/2014 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Dado que el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público no establece la fecha tope a tener en cuenta para valorar los méritos de los aspirantes en pruebas de procesos selectivos convocados por el sistema de concurso-oposición, si en el caso de que las bases de convocatoria guarden silencio sobre la determinación de dicha fecha pueden los tribunales de selección fijarla en un momento posterior a la fase de oposición o, por el contrario, deben establecer como fecha tope la fecha establecida en la convocatoria para la presentación de instancias.

Y si es así, si esto mismo es aplicable a los procesos selectivos convocados por las administraciones locales.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre y el artículo 44 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Lo acordó la Sección de Admisión y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce Dª Ines Huerta Garicano

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