ATS, 20 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:12221A
Número de Recurso2976/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/10/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2976/2017

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por: jas

Nota:

R. CASACION núm.: 2976/2017

Ponente: Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de octubre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 ene el recurso nº 729/2014 interpuesto por D. Gumersindo , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 27 de septiembre de 2013, que aprobó definitivamente el Plan Parcial SUS-dmn-03 "San Nicolás Oeste" (BOP de 2 de octubre de 2014).

SEGUNDO

Por la representación de D. Gumersindo se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vinieron a concretarse las infracciones denunciadas:

- Artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y la jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2016 ( RC nº 3376/2014), de 30 de marzo de 2015 ( RC nº 1587/2013 ) y de 27 de octubre de 2015 ( RC nº 2180/2014 ), relativos a la obligación de que los instrumentos urbanísticos que lleven a cabo la ordenación de actuaciones de urbanización incluyan un informe o memoria de sostenibilidad económica.

- Artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable ratione temporis al supuesto de hecho objeto de recurso, y el artículo 7.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , ambos relativos a la obligación de solicitar del organismo competente la emisión de informe preceptivo y vinculante en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de los mismos, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9 de la Ley del Sector Ferroviario .

- La doctrina jurisprudencial sobre el artículo 139.1 LJCA , en su redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

Considera el promotor del recurso que éste presenta interés casacional objetivo por cuanto que, por una parte, la sentencia recurrida ha resuelto un proceso cuyo objeto ha sido la impugnación directa de una disposición de carácter general ( artículo 88.2.g) LJCA ); y, por otra parte, puede sentar doctrina sobre la aplicación del artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.b ) y e) LJCA ).

La sentencia recurrida puede asimismo sentar doctrina sobre la aplicación del artículo 7.2 de la Ley del Sector Ferroviario que igualmente puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.b ) y c) LJCA ). Y, en fin, considera asimismo el recurso la sentencia recurrida puede sentar doctrina sobre la aplicación del artículo 139 de la LJCA que puede afectar a gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2 c) LJCA ).

TERCERO

Mediante auto de 29 de mayo de 2017, la Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escrito de 9 de junio de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo D. Gumersindo en concepto de parte recurrente; y asimismo, mediante sus respectivos escritos de 10, 18 y 24 de 2017 lo hicieron también la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, la Junta de Compensación "San Nicolás Oeste" y D. Torcuato , respectivamente, en concepto de partes recurridas.

QUINTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que se consideran infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales, procede verificar si asimismo se ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional que se invocan.

SEGUNDO

Hemos de acoger el planteamiento del recurso, en primer lugar, en lo que concierne singularmente a la cuestión que suscita respecto del informe preceptivo y vinculante contemplado por la normativa sectorial en materia ferroviaria, del que la propia sentencia admite que no ha sido recabado.

Y ello, por cuanto que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 7.2 de la vigente Ley 38/2015, del Sector Ferroviario , cuya regulación es idéntica (a los efectos de lo que interesa en el presente recurso) a la del artículo 7.2 de la LSF, por lo que tampoco podría ser aplicada la misma, mutatis mutandi , a los supuestos regulados por la Ley del Sector Ferroviario .

Concurre de este modo el supuesto de presunción de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a), por lo que para enevar dicha presunción sería menester fundarse en la manifiesta carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia, extremo que no ha sido acreditado.

Lejos de ser así, la sentencia recurrida puede asimismo, desde distinta perspectiva, sentar una doctrina sobre la aplicación del artículo 7.2 de la LSF que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso ( artículo 88.2.b ) y e) LJCA ). El informe mira a garantizar la protección de los intereses públicos ferroviarios y su debida coordinación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística (pues no tendría sentido que estos últimos ordenasen la misma realidad física que los primeros, pero sin considerar sus determinaciones; de ahí que, en estos casos, el informe tenga carácter preceptivo y vinculante, según la Ley).

TERCERO

Por otra parte, hemos de convenir asimismo en que presenta también interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión que se suscita en relación con las condiciones en que puede invocarse la ausencia del informe de sostenibilidad económica previsto en el artículo 15 de la Ley de Suelo de 2008 , siendo un hecho igualmente constatado la ausencia de dicho informe.

La sentencia recurrida elude, no obstante, las consecuencias dimanantes de la inobservancia del indicado trámite, sobre la base de poner de relieve la falta de concurrencia de los presupuestos justificativos de la necesidad de ese informe, esto es, que el mismo venía impuesto por el "alcance y la naturaleza de las determinaciones del instrumento de planeamiento sobre previsiones de programación y gestión" y que debió justificarse "la existencia de suelo suficiente para usos productivos y su acomodación al desarrollo urbano previsto en el planeamiento, así como el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas responsables de la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras y de la implantación y prestación de los servicios necesarios"; nada de lo cual ha hecho.

Entendemos que, de este modo, la doctrina establecida por la sentencia afecta a gran número de situaciones y trasciende las circunstancias del caso concreto en que se suscita ( artículo 88.2 b ) y c) LJCA ), por lo que resulta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia aclarar si el informe es exigible en todo caso, y, por ello, su ausencia conlleva la nulidad del plan; o si, por el contrario, le es exigible al recurrente la realización de un esfuerzo argumentativo preciso encaminado a justificar la relevancia del informe omitido respecto al plan que carece del mismo.

CUARTO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar las cuestiones planteadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que, del modo expuesto en el fundamento precedente, consistirían, por un lado, en precisar el alcance del informe previsto en la legislación sectorial vigente en materia de ferrocarriles y las consecuencias que, en su caso, resultaran de la omisión de su solicitud; y, por otro lado, determinar las condiciones en que eventualmente se podrá hacer valer la ausencia del igualmente preceptivo informe de sostenibilidad económica previsto en la legislación del suelo.

Y en consonancia con estas cuestiones, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son el artículo 7.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , en relación con el artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como el artículo 15.4 del Real Decreto 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 2976/2017 preparado por D. Gumersindo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección Segunda, de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 729/2014 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "por un lado, en precisar el alcance del informe previsto en la legislación sectorial vigente en materia de ferrocarriles y las consecuencias que, en su caso, resultaran de la omisión de su solicitud; y, por otro lado, determinar las condiciones en que eventualmente se podrá hacer valer la ausencia del igualmente preceptivo informe de sostenibilidad económica previsto en la legislación del suelo".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "el artículo 7.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , en relación con el artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como el artículo 15.4 del Real Decreto 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo."

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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