AAP Madrid 376/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2017:4363A
Número de Recurso630/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007750

N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0000915

Recurso de Apelación 630/2017 A

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 126/2017

APELANTE: D. Cesar

PROCURADOR: Dña. MARIA JESÚS SANZ PEÑA

AUTO Nº 376/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 126/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba, siendo parte, como demandante-apelante, D. Cesar, representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Sanz Peña.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Collado Villalba, en fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

No procede la admisión a trámite de la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª Jesús Sanz Peña en nombre y representación de D. Cesar frente a Dª. Encarnacion, al apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada controlable de oficio por el Tribunal.

Procédase al desglose y devolución a la parte actora de los documentos aportados con el escrito de demanda previa nota en los autos.

Líbrese certificación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose su original al libro de su razón.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

QUINTO

En virtud del artículo 197 de la LOPJ se ha constituido Sala por todos los Magistrados de la Sección, a instancia de su Presidente, para mejor administración de justicia, al tratarse de criterio de Sala que afecta a supuestos de inadmisión de demanda en relación con la apreciación de oficio de la excepción de cosa juzgada, por su trascendencia y efectos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho del Auto de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- El Auto de instancia declarando la cosa juzgada e inadmitiendo a trámite la demanda, trae causa de la demanda instada por D. Cesar en juicio ordinario frente a Dª. Encarnacion, en reclamación de 15.827,07 euros, todo ello derivado de la acción de división de cosa común en su día ejercitada frente a ella, constando que previamente a dictarse esa resolución, se dio traslado por el Juzgado al demandante para que formulara alegaciones, sobre la posible existencia de cosa juzgada, lo que llevó a cabo en un extenso escrito, al que aportó siete documentos como hecho esencial.

  1. - Dicho Auto dictado sin solución de continuidad, una vez que se formularon dichas alegaciones por el demandante y se aportó dicha documentación, aprecia de oficio la existencia de cosa juzgada, entendiendo que la cantidad objeto de reclamación es consecuencia del precedente pleito en compensación de los gastos en exceso abonados por él mientras los tres inmuebles de los que eran titulares se mantenían en condominio, añadiendo que A tal fin hay que tener en cuenta que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero se tramitaron los autos 762/2015 sobre procedimiento judicial de división de cosa común, promovido por el hoy también demandante frente a la misma demandada.

    En el seno de dicho procedimiento con fecha 29 de Julio de 2016 recayó sentencia cuyo fallo literalmente establece:

    "Que Estimando Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de Don Cesar con expreso allanamiento parcial de la demandada Dª. Encarnacion, representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Martin Sánchez y estimando parcialmente las peticiones de esta última, debo declarar y declaro la extinción del condominio y del proindiviso existente entre las partes respecto a los siguientes tres inmuebles .... y debo acordar y acuerdo que se proceda a la división de la cosa común, que siendo tres inmuebles de carácter indivisible, a petición de la demandada, se habrán de vender en pública subasta, todo ello sin perjuicio de terceros y con conocimiento de la Entidad Bancaria Hipotecante y con el producto obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, se distribuya el remanente, si lo hubiera, entre las partes de acuerdo con las aportaciones económicas que hubiera hecho cada una, hasta el momento de la venta.

    Así pues es evidente la concurrencia en el caso de autos de la citada excepción de cosa juzgada por cuanto conviene recordar que no debe olvidarse de que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ..>>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

  2. - El recurso planteado por la representación procesal del demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

    1. ) Defecto procesal por la improcedencia de apreciarse de oficio y por el trámite pertinente, citando vulnerados los artículos 403, 405, 416, y 421 de la LEC .

    2. ) Error fáctico en la valoración pues el nuevo procedimiento no deriva de la acción de división de la cosa común, sino de las deudas procedentes de la adquisición y tenencia de los inmuebles, y por ende inexistencia de cosa juzgada -motivos segundo y tercero-.

    3. ) Las consecuencias potenciales, perniciosas e indeseadas derivadas del Auto apelado, con enriquecimiento injusto de la parte demandada.

    Se solicita la revocación del Auto, dictando otro por el que se admita a trámite la demanda, dándole su curso legal.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso: Defecto procesal por la improcedencia de apreciarse de oficio y por el trámite pertinente, citando vulnerados los artículos 403, 405, 416, y 421 de la LEC .

No pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:

  1. ) Con carácter general, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia de la cosa juzgada, pudiéndose citar la Sentencia del TS de 20 de Julio de 2012, que STS 20 de noviembre de 2000, RC núm. 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior. Lo resuelto en el primero proceso aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el proceso posterior sobre asuntos relacionados ( STC 151/2001, de 2 de julio ), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios ( STS de 23 de junio de 2010, RC núm. 2952 / 2002, 26 de septiembre de 2011, RIP núm. 93/2008). >>.

  2. ) No escapa a la Sala que el artículo 403 de la LEC establece que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas por la Ley", en concordancia con fundamentos esenciales del proceso civil como el principio pro actione, de acceso a la jurisdicción y tutela judicial, como tampoco que el artículo 222 de la ley rituaria, determina en los mismos términos de su apartado 1º que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean absolutorias o condenatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", sin que excluya momento procesal alguno.

  3. ) Esa exclusión expresa del proceso ulterior, nada obsta para acordarla ad limine litis en ese momento procesal, en el que ha sido apreciada por el Juzgado de instancia, primero, porque formal y materialmente ni siquiera cabe considerar que se haya producido en plenitud de efectos tal inadmisión, cuando se dio traslado por cinco días al demandante para alegaciones sobre la posible concurrencia de tal excepción, así advertido expresamente en la resolución del Juzgado, y cuando el actor presentó un extenso escrito en el que se incluían siete documentos, como hemos dicho anteriormente; en segundo lugar, porque el Juzgado dispuso ya todos los elementos de juicio necesarios a tal fin, desnaturalizando dicha inadmisión ad limine litis de la demanda, que es el verdadero supuesto contenido en el artículo 403 de la LEC, dejando a salvo la ortodoxia o no de dicho trámite previo de traslado para alegaciones que le fue conferido, pero traslado al fin y al cabo, y por ende la iniciación de facto de procedimiento en curso, aunque no constara resolución expresa al efecto, es decir se produjo no tanto una inadmisión de la demanda, sino la apreciación de oficio de dicha excepción, al tener ya todos los elementos de juicio necesarios, no olvidemos, con plenas garantías del demandante, aunque en la parte dispositiva se haya plasmado la inadmisión de la demanda, eso sí invocando expresamente por cosa juzgada.

  4. ) Por todo ello, y siendo cierto que...

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