STSJ Comunidad Valenciana 2424/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL ALEGRE NUENO
ECLIES:TSJCV:2017:5881
Número de Recurso2442/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2424/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 2442/2016

Recursos de Suplicación - 002442/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO

En València, a once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2424/2017

En el Recursos de Suplicación - 002442/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-04-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000900/2014, seguidos sobre invalidez, a instancia de Marcial, asistido por el Letrado D. Jacinto Clemente Franco y representado por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNION DE MUTUAS, asistida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1976, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general, constando en su vida laboral como última profesión (desde 3/6/13 al 2/9/13) la de operario en KERAFRIT, S.A. Previamente consta el alta en el RETA desde el 1/9/11 al 30/11/11, y la percepción de prestación por desempleo desde el 11/4/2008 hasta agosto de 2010. El alta en el RETA fue en empresa de construcción, siendo el actor el encargado con dos empleados a cargo (folio 62). SEGUNDO.- El demandante, en proceso de IT desde el 1/08/2013 (folio 61), fue evaluado a los efectos de incapacidad permanente, habiendo sido denegada por resolución de 23/6/2014, acordándose, igualmente, mantener la situación de IT (folio 58), contra la que el actor interpuso reclamación previa, que también fue desestimada. TERCERO.- Aparece en el informe de valoración médica (folio 60/ss) los siguientes datos:DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: gonalgia derecha y bloqueos, rotura en asa de cubo menisco interno; artroscopia (1/8/2013): meniscopatía parcial y regularización meniscal; actitud en flexo rodilla y persistencia sintómatica; posible condropatía; antecedentes de cirugía de

LCA (2007). LIMITACIONES: funcionales moderada altas en rodilla derecha, con limitación balance articular moderado, déficit muscular moderado y dolor, que repercuten sobre la marcha. CONCLUSIONES: se tiene que repetir la RM... la evolución es desfavorable... está en IT, parecería razonable mantenerse en esta situación y revalorar más adelante". Dicho informe toma en consideración la profesión habitual de operario de cerámica, puesto que es la que se ejerce cuando se inicia el periodo de IT dada la IQ programada, si bien se deja constancia de que ha ejercito como otras profesiones la de RETA albañil. TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 798,38 euros mensuales (historial de cotización y cálculo folio 68), siendo la fecha de efectos económicos el 17/6/2014."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación que se formaliza por la representación procesal del demandante, la Sala ha de pronunciarse sobre el documento que presentó el recurrente con posterioridad a su escrito de formalización, consistente en una resolución administrativa sobre el grado de discapacidad.

El artículo 233 de la LRJS, establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante auto motivado contra el que no cabra recurso de súplica. Por su parte, el artículo 270 de la LEC, establece que:

"1.El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia- previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso,...

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