STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Octubre de 2017

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2017:11111
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0012617

Apelación nº 198/2.017

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: "Funespaña, S.A." (Proc. D. Joaquín Fanjul de Antonio)

Parte apelada: Ayuntamiento de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 333 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a once de Octubre del año dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación núm. 198/17 interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de "FUNESPAÑA, S.A.", contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid de fecha 8 de Noviembre de 2.016 que declara la inadmisión del recurso contencioso nº 229/16 respecto de resolución del Ayuntamiento de Madrid sobre concesión de servicio público; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 11 de Octubre de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la mercantil "Funespaña, S.A." frente el Auto dictado el 8 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 28 de Madrid que declara la inadmisión del recurso contencioso nº 229/16 contra el Decreto de 12/04/2.016 del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid por el que se acuerda requerir a la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A." que realice en los bienes afectos a la concesión del servicio público de cementerios las actuaciones necesarias para que en el momento de la reversión se encuentren en perfectas condiciones de uso.

El Juzgador de instancia inadmite el recurso contencioso por falta de legitimación activa de "Funespaña, S.A." al amparo del artículo 51.1.b de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, razonando que la parte interesada en el procedimiento administrativo es la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.", sin que obste el hecho de que "Funespaña, S.A." sea titular del 49% del capital social de tal empresa, por cuanto que, primero, en aquel procedimiento se dio trámite de audiencia a la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.", manifestando el Secretario de su Consejo de Administración que éste adoptó por mayoría el acuerdo de asumir las obligaciones a que remite la resolución municipal de que se trata; segundo, que según los estatutos sociales de la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.", corresponde a su Consejo de Administración la representación de la sociedad en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de la empresa; tercero, que no consta que "Funespaña, S.A." haya llevado al Consejo de Administración de la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A." la decisión de recurrir la resolución municipal, ni que su rechazo se haya impugnado ante el Juzgado de lo Mercantil, sin que tampoco conste que se haya solicitado alguna medida cautelar respecto del acuerdo adoptado; y cuarto, que cabe aplicar el criterio relativo a la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo mantenido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de las uniones temporales de empresas, con trascripción de la Sentencia de 18 de Febrero de 2.015 dictada en el recurso de casación nº 1440/2.013 .

SEGUNDO

La mercantil apelante "Funespaña, S.A." solicita la revocación del auto recurrido en orden a la continuación de la sustanciación del recurso contencioso de referencia, formulando en lo que ahora interesa las alegaciones que se sintetizan en los siguientes términos: que correspondiendo el control de la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A." al Ayuntamiento de Madrid como socio mayoritario, éste se aquieta a su propio Decreto de 12/04/2.016 que le otorga el derecho a percibir 23.804.561,66 € que suponen las inversiones requeridas a aquella empresa mixta por tal decreto municipal, imponiendo las mismas a "Funespaña, S.A.", con impedimento de formular alegaciones en el seno del procedimiento administrativo y con perjuicio de 11.664.235,21 € (49% del total de las inversiones como porcentaje de su participación social en el empresa mixta); que "Funespaña, S.A." ostenta interés legítimo en impugnar el Decreto de 12/04/2.016 en su condición de socio privado de la "Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A." y titular del 49% de su capital social, habiendo sido configurado jurisprudencialmente tal interés legítimo en sentido amplio, como la posibilidad efectiva de repercusión, no solo directa sino también indirecta, de la resolución que se dicte en la esfera privada de la persona natural o jurídica de que se trate mediante la obtención de un beneficio o un perjuicio; que si bien es cierto que, generalmente, no se reconoce al socio, de manera independiente, legitimación para recurrir, por reconocerse a la sociedad a la que pertenece, ello decae en aquello casos en los que concurre conflicto de interés entre los socios, y más concretamente en el caso de sociedades de economía mixta, como es el caso presente, cuando el interés del socio mayoritario es, precisamente, el del autor de la resolución a recurrir, por concurrir en él ambas figuras (socio mayoritario y beneficiario del acto administrativo cuya impugnación se pretende), pues en otro caso se dejaría absolutamente indefenso al socio minoritario ya que, obviamente, el mayoritario se negaría a impugnar la resolución que él mismo ha dictado; que la legitimación activa de los socios minoritarios para impugnar determinados actos que, si bien se dirigen principalmente contra la sociedad a la que...

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