SAP Madrid 637/2017, 9 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2017:13546 |
Número de Recurso | 427/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 637/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7010599
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 106/2015
Apelante: D. Bernardino
Procurador: Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado: D. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO
Apelante: D. Federico
Procurador: Dña. MÓNICA PUCCI REY
Letrado: D. JUAN CRUZ LEDRADO GÓMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 637 / 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Carlos Fraile Coloma
Don Luis Pelluz Robles
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete
VISTO por esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 106/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid seguido por delito de atentado contra Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gema Gómez Córdoba y defendido por el Letrado don Luis María Chamorro Coronado, y por una falta contra el orden público contra Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Pucci Rey y defendido por el Letrado don Juan Cruz Ledrado Gómez; habiendo sido partes en esta alzada ambos acusados como apelantes y como apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló tras causar baja por enfermedad doña Sagrario, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de mayo de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados:
Se declara probado que el día 4 de agosto de 2014, en la calle Méndez Álvaro de Madrid, los agentes de policía con número NUM000 y NUM001, sobre las 16:40 horas, vieron como dos personas, que resultaron ser -Bernardino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en tres sentencias, la última por sentencia firme de fecha 1 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 14 meses de multa, y Federico, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25-9-10 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por un delito de conducción sin permiso - transitaban por la citada vía dando voces y golpeando el mobiliario urbano y concretamente las sillas de la terraza de una cafetería, que lanzaron a la carretera. Se acercaron a ellos para requerirles la documentación, momento en el cual, el acusado Bernardino, se abalanzó sobre el agente NUM001, e intentó golpearle con un bastón que portaba, sin llegar a lograrlo al lograr el agente esquivar el golpe. Ante la conducta de Bernardino, los agentes procedieron a su detención, momento en el cual Federico empujó al agente NUM000 con ánimo de apartarlo y evitar que detuvieran a su padre. Durante la detención, el acusado Bernardino se resistió activamente y lanzó patadas a los agentes, alcanzando una de ellas en la mano al agente NUM001, teniendo que ser reducido utilizando la fuerza mínima necesaria, debido a la agresividad que mostraba. Como consecuencia de la agresión el citado agente sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca izquierda, requiriendo una única asistencia facultativa, sin tratamiento médico, y precisando 3 días no impeditivos para la curación de las lesiones. En todo momento los acusados profirieron insultos y amenazas hacia los agentes.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Se condena a Bernardino como autor penalmente responsable de un delito de atentado, ya definido. Concurriendo la circunstancia analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art.
21.1 y 20.1 del CP, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Bernardino deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 150 euros, con los intereses del art. 576 de la LEcrim ., por las lesiones sufridas.
Se condena a Federico como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público, ya definida, concurriendo la circunstancia analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art.
21.1 y 20.1 del CP, a la pena de 50 días multa con cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."
Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de ambos acusados que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidas las actuaciones en esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Recurso de Bernardino .
Dos son los motivos que invoca en su recurso el apelante: infracción del artículo 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción del precepto legal contenido en el artículo 20.1 del Código Penal y subsidiariamente en el artículo 21.1 del mismo texto punitivo con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 120.3 CE y 68 del Código Penal .
Comenzando por el primer motivo, debemos ante todo recodar que el Tribunal Supremo viene estableciendo con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que
sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la CE ).
Por ello la alegación de su vulneración en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Y en este caso, la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe, además, error alguno de valoración, que es en definitiva lo que el apelante está invocando.
Y ello porque lo que alega en su escrito el apelante es que se establece en la sentencia una suerte de presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes del orden público, lo que...
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