STSJ Andalucía 1578/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:10288
Número de Recurso1151/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1578/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160010432

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1151/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 746/2016

Recurrente: MALMADE S.L (RESTAURANTE CHIRINGUITO LOS MANUELES)

Representante: MIGUEL DOMINGUEZ PICON

Recurrido: Juan Francisco

Representante:NATIVIDAD SABAN LUBIAN

Sentencia Nº 1578/17

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN,

ILTMO. SR. D. RAÙL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 8 de febrero de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente MALMADE, S.L., representado y dirigido técnicamente por el letrado don Miguel Domínguez Picón; y como parte recurrida, DON Juan Francisco, por la letrada doña Natividad Saban Lubian.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de septiembre de 2016, don Juan Francisco presentó demanda contra Malmade, S.L., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido correspondiente con el número 746/2016, y en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 20 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 7 de febrero de 2017, con la sola asistencia del demandante.

TERCERO

El 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debemos estimar la demanda interpuesta por el actor contra y declarar el despido improcedente, condenando a la empresa, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia, a razón de 48 euros diarios o le satisfaga una indemnización cifrada en 10.704 euros.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 1.438, 60 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias, y la antigüedad de

    12.2.10.

  2. - El actor fue despedido verbalmente el 8.8.16.

  3. - La vida laboral del actor consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  4. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

QUINTO

El 3 de marzo de 2017, la demandado anunció recurso de suplicación, presentando seguidamente el escrito de interposición en el que interesaba que se declarase nula dicha resolución y se repusiesen las actuaciones al momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, o, subsidiariamente, que se revocase parcialmente en el extremo relativo a la antigüedad . El demandante impugnó el recurso, y se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 31 de mayo de 2017 se recibieron, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda y calificó el despido como improcedente por considerar esencialmente que se había producido un despido verbal, y que el trabajador tenía una antigüedad del 12 de febrero de 2010.

Contra esa decisión, la demandada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se declarase la nulidad de la misma y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio, que afirmaba no recibida, o, subsidiariamente, se revocase parcialmente en el extremo relativo a la antigüedad, que databa en el 29 de junio de 2012, articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de los actos de comunicación, en concreto, los artículos 56 y siguientes de dicha LRJS, y 149 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], determinantes de la nulidad de las actuaciones por vulneración de los principios de audiencia, asistencia y defensa, de acuerdo con los artículos 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], y 24 de la Constitución española [en adelante, CE]. Argumenta que la citación para los actos de conciliación y juicio no fue hecha en legal formal, tal como se desprende del acuse de recibo obrante en las actuaciones (folio 9), en el que no consta el domicilio en el que practica la notificación, ni que se entregase efectivamente en el domicilio de la sociedad, ni al administrador de ésta, ni se hiciese constar la relación que la persona que firma el acuse tuviese con la empresa.

La parte recurrida impugna el motivo, defendiendo la corrección de la citación remitida, y subrayando que el domicilio al que se dirigió dicha comunicación fue el mismo que figura en la papeleta de conciliación, a cuyo

acto sí que compareció el administrador de la sociedad; y es el mismo al que se dirigió la comunicación llevado a cabo el 24 de febrero de 2017 (folio 50 bis).

TERCERO

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

El artículo 271 de la LOPJ establece que:

Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.

Por su parte, el artículo 56 de la LRJS, bajo el epígrafe Comunicaciones fuera de la oficina judicial ., establece lo siguiente:

  1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

  2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.

  3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.

    [...]

    Y, por último, el artículo 57 de la LRJS, bajo la rúbrica Reglas subsidiarias para las comunicaciones, establece lo siguiente:

  4. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca.

  5. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.

  6. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.

  7. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Finalmente, el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión .

    Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha reiterado la trascendental importancia que posee la...

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