SAP Cádiz 253/2017, 26 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución253/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 253

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 109/2016

ROLLO DE SALA Nº 13/2017

En Cádiz a 26 de septiembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad FINCONSUM EFC S.A., representada por el Pdor. Sr. Marín Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Calvo Pozo.

Ha comparecido en calidad de apelado Carmelo, representado por el Pdor. Sr. Delgado Cabrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez González. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/octubre/2016 en el procedimiento civil nº 109/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de la entidad apelante debe ser parcialmente estimado en el exclusivo y único sentido de reducir la indemnización otorgada a la suma de 1.000 euros. Por lo demás, y en lo sustancial, damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el Sr. Carmelo contra la ahora recurrente, Finconsum EFC S.A. Muy en particular, coincidimos con el Juez a quo con los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

A nuestro entender, las quejas de la entidad financiera son en buena parte infundadas. Es hecho acreditado a través de la documental disponible (y no desmentido a través de las alegaciones formuladas en el recurso) que al tiempo de ser remitidos los datos del Sr. Carmelo a ASNEF/EQUIFAX, esto es, en febrero de 2015, la deuda que se le atribuía al actor con Finconsum EFC S.A. no era de 439,67 euros, suma que se correspondía con la totalidad del crédito concedido y en su día aplazado (sin que conste circunstancia alguna que legitimara su vencimiento anticipado, no pactado en el contrato de financiación), sino la correspondiente a los doce meses que efectivamente se adeudaban, es decir, sino 239,88 euros.

Y en segundo lugar debe también tenerse en cuenta que no consta que Finconsum EFC S.A. llevara a efecto el requerimiento de pago al Sr. Carmelo por la suma adeudada que impone el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley OrgaŽnica 15/1999, de 13 de diciembre, de proteccioŽn de datos de caraŽcter personal, y es requisito indispensable para dar de alta en un registro los datos de solvencia de un supuesto deudor moroso: " Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean...

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