STSJ Cataluña 5548/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2017:8152
Número de Recurso3331/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5548/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2015 - 8008261

AF

Recurso de Suplicación: 3331/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5548/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporació Sanitaria Maresme i Selva frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 127/2015 y siendo recurridos Dª Agueda y 14 mas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Agueda, Simón, Abelardo, Eufrasia, Domingo, Jacinto, Rosalia, Romeo, Blanca, Lina, Marí Trini, Emilia, Purificacion, Bárbara, Laura contra CORPORACIÓ SANITARIA MARESME I SELVA, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, debo DECLAR Y DECLARO el derecho de los actores a percibir las horas de atención continuada de presencia física (guardias médicas) realizadas por encima del límite 1.826, 27 h/año como horas de trabajo efectivo y sean retribuidas al mismo valor que las horas ordinarias, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración y

a abonarles a los demandantes las diferencias de los años 2013 y 2014, respectivamente en las cantidades siguientes:

  1. Agueda 1.443, 87 euros (2013) y 1.603, 41 euros (2014), un total de 3.047, 28 euros.

  2. Simón, 2.765, 26 euros (2013) y 662, 31 euros (2014), un total de 3.427, 57euros

  3. Abelardo, 164, 04 euros (2013) y 463, 77 euros (2014), un total de 627, 81 euros.

  4. Eufrasia, 948, 15 euros (2013) y 183, 52 euros (2014), un total de 1.131, 67 euros.

  5. Domingo, 241, 58 euros (2013) y 301, 97 euros (2014), un total de 543, 55 euros.

  6. Jacinto, 1.929, 99 euros (2013) y 1.858, 09 euros (2014), un total de 3, 788.08 euros.

  7. Rosalia, 2.234, 71 euros (2013) y 2.596, 70 euros (2014), un total de 4, 831, 41 euros.

  8. Blanca, 470, 12 euros (2013) y 492, 90 euros (2014), un total de 963, 02 euros.

  9. Lina, 627, 58 euros (2013) y 1.112, 00 euros (2014), un total de 1.739, 59 euros.

  10. Marí Trini, 113, 15 euros (2013) y 108, 80 euros (2014), un total de 221, 95 euros.

  11. Emilia, 1.482, 65 euros (2013) y 2.720, 46 euros (2014), un total de 4.203, 11 euros.

  12. Purificacion, 556, 70 euros (2013) y 188, 66 euros (2014), un total de 745, 36 euros.

  13. Laura 316, 78 euros (2013), un total de 316, 78 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes: A) Agueda, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 06.02.2007, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 9.484, 83 euros.

  1. Simón, con DNI NUM001, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 25.10.2005, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 9.612, 43 euros.

  2. Abelardo, con DNI NUM002, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 01.04.2000, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    8.671, 78 euros.

  3. Eufrasia, con DNI NUM003 viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 01.05.2001, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    5.353, 11euros.

  4. Domingo, con DNI NUM004, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 08.10.2008, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    4.001, 31 euros.

  5. Jacinto, con DNI NUM005, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 17.09.2007, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    7.518, 90 euros.

  6. Romeo con DNI NUM006 viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 06.02.2007, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 6.553, 47euros.

  7. Blanca, con DNI NUM007, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 2.11.2005, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 4.800, 57 euros.

  8. Lina, con DNI NUM008 viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 01.07.2005, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 4, 825, 54 euros.

  9. Marí Trini con DNI NUM009, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 21.11.2006, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    6.969, 35 euros.

  10. Emilia, con DNI NUM010, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 12.07.2005, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 8.192, 25 euros.

  11. Purificacion, con DNI NUM011, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 12.05.2006, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    7.616, 61 euros.

  12. Bárbara, con DNI NUM012, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 16.04.2003, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    6.071, 02 euros.

  13. Laura, con DNI NUM013, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 14.06.2004, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 6.227, 58 euros.

    (hechos incontrovertidos)

  14. Rosalia, con DNI NUM014, viene prestando servicios para la demandada con antigüedad 09.10.2004, con categoría profesional MEDICO, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de

    7.765, 05 euros.

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores demandantes se regían por el Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya para la XARXA HOSPITALARIA D'UTILITZACIÓ PÚBLICA, cuya vigencia finalizó el pasado 9 de julio de 2013, al haber llegado a su término el periodo de ultraactividad con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio y el art. 86, 3 del E.T . (hecho incontrovertido)

Con posterioridad la empresa y la representación de los trabajadores, suscribieron el pacto de fecha 18 de setiembre de 2013, ratificado ante el Tribunal Laboral de Catalunya el pasado 13 de diciembre de 2013, que disponía que en materia de jornada, descansos, permisos, vacaciones y tiempo de trabajo, se mantendría la regulación establecido en el VII Convenio colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados.

TERCERO

La disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 de Estatuto Marco establece que: "El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.ª del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.

CUARTO

Cada uno de los actores, en los años 2013 y 2014 realizaron las horas de atención continuada (guardias médicas) que figuran en las columnas 1, 2 y 3 del documento nº1 de la parte actora, por encima de la jornada máxima de 1.826, 27 horas anuales. Hecho incontrovertido.

QUINTO

En fecha 12.05.2015 el Tribunal Supremo, sala IV, dictó sentencia resolviendo conflicto colectivo planteado por las partes litigantes relativo al precio que debía abonarse las guardias médicas de presencia física.

El Tribunal Supremo en sentencia 23.03.2011, que confirmó la Sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña de fecha 19.10.2009, concluyó que : " (...) además otro dato revelador acerca de que los negociadores se inclinaron por la inaplicabilidad de la ley 55/2003, lo constituye el art. 9 del convenio litigioso, que en su párrafo segundo establece: en aquello que no esté previsto se estará a aquello que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación "

SEXTO

Las partes demandantes no ostentan ni han ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores y están afiliados al Sindicato de Médicos de Cataluña. La parte demandante presentaron reclamación administrativa previa en fecha 29.12.2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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