AAP Madrid 367/2017, 22 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución367/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0109918

Recurso de Apelación 473/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Pieza de Medidas Cautelares 648/2016-01

APELANTE: CARLOS VECINO INVESIONES Y SERVICIOS SL, D./Dña. Virgilio y REPUBLICA DE COMUNICACIONES MOVILES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: DXINFORMATICA SL y ENERSONNE PROMOCIONES FOTOVOLTAICAS

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

A U T O Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 473/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente de medida cautelar coetánea dimanante de autos de Procedimiento Ordinario nº 648/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 42 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 473/2017, en el que aparecen como partes: de una, como solicitante y hoy apelada DX INFORMÁTICA. S.L., representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández; y de otra, como demandado y hoy apelante REPÚBLICA DE COMUNICACIONES MÓVILES S.L., CARLOS VECINO INVERSIONES Y SERVICIOS S.L. y D. Virgilio, representados por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago; sobre medidas cautelares de anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO como estimo la solicitud de medidas cautelares efectuada por el procurador Sr. Barragués Fernández, en representación de la mercantil DX INFORMÁTICA S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO haber lugar a la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil, en la hoja abierta a la sociedad REPUBLICA DE COMUNICACIONES MOVILES S.L.

Requiérase a la actora para preste caución de 3.000 euros, en cualquiera de las formas previstas legalmente, en el término de DIEZ días hábiles contados a partir del siguiente a la notifación de la presente resolución, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la medida.

Requiérase a la actora para que en el plazo de DIEZ hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución proporcione al Juzgado los datos registrales necesarios para la ejecución de la medida.

Se imponen a las demandadas las costas de este incidente"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero del auto apelado.

SEGUNDO

DX Informática, SL y Enersonne Promociones Fotovoltaicas, SL formularon demanda contra República de Comunicaciones Móviles, SL, Carlos Vecino Inversiones y Servicios, SL y D. Virgilio, en la que pedían:

  1. Que se declare la obligación de los demandados de dar cumplimiento al contrato entre las partes de fecha 9 de febrero de 2016 y condene a los demandados a otorgar los contratos previstos en el mismo y elevar a públicos los contratos acordados entre las partes (documentos 14, 19 y 20 de la demanda).

  2. Que se declare que DX Informática, SL es socio de la sociedad República de Comunicaciones Móviles, SL como titular de 37.961 participaciones sociales (números 366.919 a 404.879) por su valor nominal conjunto de 37.961 euros, representativas de un 9,38% del capital social de 404.879 euros de la sociedad República de Comunicaciones Móviles, SL, suscritas en la ampliación de capital acordada en la Junta general extraordinaria de 10 de febrero de 2016 [ primera parte de la petición] . Y se condene a República de Comunicaciones Móviles, SL a elevar a públicos los acuerdos sociales documentados en el acta de dicha Junta cuyo texto se acompaña a la demanda como documento nº 3 y cuya copia firmada se acompaña igualmente como documento nº 8 [ segunda parte de la petición ].

Se pedía como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil en la hoja abierta a República de Comunicaciones Móviles, SL.

El Juzgado de instancia estimó la medida cautelar solicitada, previa prestación de caución de 3.000 euros. Los demandados han apelado dicho auto.

TERCERO

Declara el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 11 de septiembre de 2015, Recurso: 168/2015, que « La adopción de medidas cautelares exige la concurrencia de los presupuestos legalmente previstos en los artículos 726 (ser exclusivamente conducente a posibilitar la efectividad de la futura sentencia -carácter instrumental y además adecuado de la medida para la protección del derecho objeto de controversia- y suponer la solución menos gravosa en el caso de que se trate - proporcionalidad) y 728 de la LEC ("fumus boni iuris", "periculum in mora" y ofrecimiento de caución) ». Y añade esa resolución que « se trata de requisitos que han de concurrir de modo cumulativo, de manera que la falta de cualquiera de ellos

conllevaría la improcedencia de que se decretase la medida cautelar que hubiera podido ser interesada por la parte demandante ».

En particular, respecto de la anotación preventiva de demanda en el Registro Mercantil, apunta el auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de febrero de 2014, recurso 433/2014, que

La medida cautelar de anotación preventiva de una demanda en el Registro Mercantil (amparable en el artículo 727.5ª de la LEC ) ha de tener por objeto el garantizar la posibilidad de practicar las inscripciones que puedan resultar de la estimación de dicha demanda ( artículo 12 del Reglamento del Registro Mercantil ), así como desvirtuar la buena fe que ampararía a terceros que hubieran confiado en la fe pública registral ( artículos 20 y 21 del Código de Comercio y 7 a 9 del Reglamento del Registro Mercantil ). Así, la práctica de la anotación preventiva de la demanda enervaría tanto los efectos propios de la publicidad material positiva que resulta de la presunción de validez y exactitud del contenido del Registro ( artículo 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil ) como la presunción de buena fe de los terceros a quienes, en principio, no perjudicaría la inexactitud o nulidad de los asientos del Registro ( artículos 20 y 21 del Código de Comercio y artículos 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil )

.

El auto de esa misma Sección 28ª de 6 de marzo de 2017, recurso 662/2016, declara:

Como señala el Centro Directivo en su R. de 28 de febrero de 2013, siendo el Registro Mercantil, esencialmente, un Registro de personas, para quienes su hoja abierta refleja su historial jurídico, las anotaciones provisionales, como es la de demanda, deberán versar sobre hechos, actos o negocios que sean susceptible de obtener reflejo registral. Por ello, nuestro sistema de anotaciones preventivas es «numerus clausus» pues no cabe extender este asiento en los supuestos que no están previstos por las leyes, es decir, en los que la resolución judicial firme, posteriormente recaída, no puede producir el resultado de incorporar un hecho, acto o negocio susceptible de ser directamente inscribible».

En el...

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