AAP Córdoba 600/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS RABASA AGUILAR-TABLADA
ECLIES:APCO:2017:995A
Número de Recurso816/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución600/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

AUTO Nº 600/17

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco Sánchez Zamorano

Magistrados

José Francisco Yarza Sanz

Luis Rabasa Aguilar Tablada

Rollo Apelación núm. 816/17-ML

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS

PROC. ABREVIADO Nº 13/17

En Córdoba a 21 de Septiembre de 2.017

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 13/17 del Juzgado Mixto nº 1 de Posadas, siendo apelante Demetrio representado por la Procuradora Sra. PAEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA REYES y apelados Jacinto, Roman y Jesús Ángel representados por la Procuradora Sra. ESTEO DOMÍNGUEZ y defendidos por la Letrada Sra. HERNÁNDEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Rabasa Aguilar Tablada.

HECHOS
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS (CÓRDOBA) el auto de fecha 31/3/17 acordando se sigan las actuaciones por el trámite de Procedimiento Abreviado contra Jacinto

, Roman y Jesús Ángel .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Demetrio recurso de reforma y subsidiario de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que se opusieron al mismo.

Con fecha 19/5/17 se dictó auto desestimando el recurso de reforma y admitiendo el de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el apelante recurso contra el auto de fecha de 31 de marzo de 2017, por virtud del cual se acuerda continuar el procedimiento por los trámites propios del procedimiento abreviado, contra los tres encausados, por un delito de prevaricación administrativa, al igual que el archivo por sobreseimiento provisional de la causa respecto de los que hasta este trance venían siendo investigados, esto es el agente de la policial local de la aldea de Fuente Palmera nº NUM003 y los dos agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001, por considerar que la resolución combatida debió dirigir el proceso también contra estos agentes.

Igualmente aprovecha el trámite del recurso para adicionar una petición ahora insólita, cual es que se practique una serie de diligencias de investigación, en relación con los posibles delitos de prevaricación y sus conexos, y en particular el examen de los expedientes sancionadores reseñados en la causa, distintos al de que trae causa el auto, esto es el expediente NUM002, la declaración en calidad de investigado del Secretario del Ayuntamiento de la antecitada localidad, y de forma indirecta la reiteración sobre la remisión completa del expediente aludido.

Por fin interesa se complete la instrucción, con revocación del meritado auto, en relación con la posible falsedad documental atribuida a los agentes de la Guardia Civil, unidad SEPRONA, solicitando se oiga en declaración al técnico de la Junta de Andalucía, Eloy, en calidad de testigo de la actuación que fue desarrollada por los agentes frente al recurrente, y que dio lugar al expediente antes señalado, así como la remisión de oficio a la Comandancia de la Guardia Civil con el fin de que se informe por el correspondiente superior jerárquico sobre las competencias de la Unidad a que pertenecen los agentes, se adjunte los boletines de denuncia que a disposición de ellos se entrega para la extensión de las denuncias que pudieren interponer frente a los ciudadanos, y se informe sobre las denuncias que los agentes han presentado por materia de "perros y pesca" (sic), de los que vienen referenciados en autos.

SEGUNDO

Como dispone el art. 777 LECRIM las diligencias previas están encaminadas a la averiguación de la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, sus posibles responsables y el órgano competente para el eventual enjuiciamiento, de forma tal que llegados a este resultado, el 779. 1 LECRIM establece que si el instructor considera no debidamente justificada la perpetración del delito acordará el archivo de las actuaciones.

De esa manera una vez que se han practicado las diligencias suficientes como para entender que no existen motivos bastantes para continuar con un proceso penal, el Juez instructor debe archivar la causa, no sometiendo a dicho proceso a una o varias personas de manera innecesaria y sin que exista fundamento para ello con arreglo al contenido de lo ya instruido.

De forma reiterada ha entendido el Juez Instructor, tal y como comparte el Ministerio Fiscal, que de las diligencias que se han practicado en el seno de las diligencias previas, y por obra de la extensa documental aportada, no se infieren indicios racionales de criminalidad de los hechos, un tanto abigarrados y abstractos, que fueron objeto de la denuncia y de las actuaciones llevadas a cabo por la defensa del recurrente.

Ello dio lugar a una serie de resoluciones por la que el Instructor decretó el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no existían indicios suficiente de criminalidad frente a ninguno de los aludidos en la denuncia, todas las cuales fueron revocadas por esta Sala, en el sentido o bien de practicar determinadas actuaciones indagatorias sobre los hechos, o bien sobre aspectos atinentes a la delimitación del objeto del proceso.

En particular el auto de fecha de 19 de Enero de 2017, tras revocar el auto de fecha de 1 de Septiembre de 2016, dictado por el instructor de la causa, y por medio del que se archivaba ésta en su integridad, acuerda con meridiana claridad que las diligencias prosigan, con la práctica de cuantas diligencias sean pertinentes y oportunas, a los fines de averiguar lo acaecido con respecto de la actuación de los agentes del SEPRONA, esto es a los fines de constatar si en la extensión de la denuncia que interpusieron contra el recurrente y que dio lugar al expediente sancionador NUM002 del consistorio, hubo o no falsedad documental con relevancia penal, diciendo literalmente la indicada resolución que "debe proseguir la instrucción de la causa para la práctica de las declaraciones como investigados de los agente de la Guardia Civil referenciados...sin perjuicio de que una vez recibidas pueda realizar el Juzgado de instrucción la valoración que de ellas obtenga..., añadiendo de forma contundente y diáfana que "en el buen entendimiento de que la fase de instrucción ha de considerarse concluida en relación con el delito de prevaricación administrativa, debiendo proseguir la causa que nos ocupa por la mencionada infracción, por los cauces del procedimiento abreviado...." no habiendo dejado de advertir con anterioridad que "...sin perjuicio de que no parece posible sostener, como hace el apelante, que el expediente administrativo sancionador NUM002 tramitado por el Ayuntamiento de Fuente Palmera esté aún incompleto, no sólo porque el secretario de la Corporación haya llegado a certificar que se remitió en su

integridad al juzgado de primeara instancia e instrucción nº 1 de Posadas, sino porque aquellos pormenores que el recurso entiende que faltan, sí...

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