SAP Valencia 550/2047, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA PILAR MUR MARQUES
ECLIES:APV:2017:2889
Número de Recurso1079/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución550/2047
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1079/2017

Juzgado de lo Penal número dos de Valencia

Procedimiento Abreviado 379/2016.

Juzgado de Instrucción dos de Valencia. P.A.3205/14

SENTENCIA Nº 550/2017

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Iltmos. Sres..:

Presidente:

D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

D. MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 20 de septiembre del 2017

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero del 2017, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 79/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Valencia, Procedimiento Abreviado 3205/14, contra Benigno por Delito de simulación de delito.,

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la procuradora Dª Luisa María Tarin Monpo, en nombre y representación de Benigno, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que sobre la 21:09 horas del día 19 de julio de 2014, el acusado Benigno ( NIE n° NUM000 ), nacido el NUM001 /1996 y sin antecedentes penales, se personó en la Comisaría de Ruzafa de Valencia y manifestó, ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que sobre las 23:30 horas del día 18/7/2014, había sido víctima de un robo con intimidación al ser abordado, en el Cauce del Rio Turia de Valencia, por dos individuos que amenazándole con una navaja le sustrajeron un teléfono móvil Samsung Galaxy S5, con IMEI NUM002 y 30 € en metálico.

La citada denuncia dio lugar al atestado NUM003 que fue remitido al Juzgado de Guardia de Valencia, correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción n° 13 de Valencia, que incoo las Diligencia Previas n.º 2185/2014, sobreseídas provisionalmente por auto de 20/7/2014 .

El 3 de septiembre de 2014 el acusado fue citado por la Brigada Provincial de Policía Judicial, al objeto de que ampliara datos, manifestando a los agente de forma espontánea que los hechos denunciados no eran ciertos.

SEGUNDO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la procuradora Dª Luisa María Tarin Monpo, en nombre y representación de Benigno, se interpuso Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibidos los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega porla representación procesal de Benigno, como primer motivo, infracción del art 24 d ela CE, al haberse causado indefensión a su defendido, habida cuenta que se ignoran los motivos por los cuales no asistió a juicio su defendido, desestimando el Juzgador en atención a la pena interesada por el Ministerio Fiscal la solicitud de suspensión, solicitando se declare la nulidad de la sentencia; en segundo lugar, infracción del art 457 del código penal, por indebida aplicación del mismo; en tercer lugar, infracción del art 66.12º del código penal, por no apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada; en cuarto lugar, infracción del art 21.6 del código penal, por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; en quinto lugar, infracción del art 50.4 del código penal, por indebida aplicación del mismo al imponer una cota de seis euros.

Solicita, que con estimación del recurso, se dicte sentencia, mediante la que revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada, acordando la nulidad por infracción del art 24 de la CE, y subsidiariamente, se deje sin efecto la sentencia, acordando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, se imponga la pena inferior en uno o dos grados prevista en el art 457 del Código penal, apreciando la atenuante de confesión como muy cualificada, y apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con el art 6612º del código penal, estableciendo en ambos una cuota diaria de dos euros.

TERCERO

-Antes de examinar el concreto motivo de nulidad, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre al materia, según la cual, el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art 24 de la Constitución garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales.

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa ha declarado también, que el art 24 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, hay que señalar que, conforme al artículo 238.3 de la LOPJ, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

El art 786.1 de la LECrim, recoge una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son:

  1. - Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

  2. - Que el acusado no haya comparecido «injustificadamente», es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa.

  3. - Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

  4. - Que la pena más grave de las pedidas no exceda de dos años de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

  5. - Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

  6. - Que el órgano jurisdiccional, aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

    En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, efectuando el recurrente una serie de alegaciones sobre que lo razonable es pensar que el acusado que pudo ser por causa mayor, efectuando un esfuerzo argumental, obviando que no consta acreditada ningunas de las circunstancias que como meras suposiciones son esgrimidas. No concurre por tanto, ninguna causa justificada para qué el acusado, citado personalmente en tiempo y forma, no compareciera al acto del juicio oral, concurriendo los requisitos previstos en el art. 786 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la celebración del juicio, en ausencia, ante la pena solicitada.

    En segundo lugar,infracción del art 457 del código penal, por indebida aplicación del mismo.

    Como ya se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001, respecto de las reglas del...

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