STSJ Cataluña 5330/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:8005
Número de Recurso3078/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5330/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8027304

JCCS

Recurso de Suplicación: 3078/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5330/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 595/2015 y siendo recurrida Dª. Elisabeth, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Elisabeth con DNI NUM000, contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) y debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha 30.04.2015, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización para DOÑA Elisabeth de 97.214, 40 €

La opción debe ejercitarse en el plazo de 5 días a partir del siguiente a la notificación de la Sentencia.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que opta por la primera

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DOÑA Elisabeth, mayor de edad, con DNI NUM000, inició su prestación de servicios para INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS) en fecha 15.12.1997, con la categoría profesional de diplomada en enfermería. El salario de la actora es de 4.107 €/mes con inclusión de pagas extra. (No se discuten estos hechos)

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social número 2 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 7/2/97 por la que se declarada la existencia de una relación laboral de duración indefinida, entre la actora y el ICS.

Recurrida dicha sentencia, se dictó por el TSJ de Cataluña, la sentencia 8267/97 de 16 de diciembre de 1997, por la que se confirmaba en relación a la actora la existencia de dicha relación laboral con el carácter de indefinida. (Documento 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 5 el ramo de prueba de la parte demandada)

TERCERO.- La actora fue excluida de la bolsa de trabajo en el año 2002.

En febrero de 2015, la actora a instancia del ICS, se dio nuevamente de alta en la bolsa de trabajo. (Documento 6 del ramo de prueba de la parte actora en cuanto a la exclusión de la actora de la bolsa de trabajo. La propia demandada reconoce que la actora se volvió a inscribir en la bolsa de trabajo porque el ICS se lo dijo)

CUARTO.- En fecha 27/4/15 se publicó en el DOGC la resolución SL T/797/2015 de 7 de abril, de adjudicación de las plazas vacantes de la categoría profesional de diplomado en enfermería, por el sistema de concurso traslado de la convocatoria DSI-MV-2014.

(No se discute, se corrobora con los documento 12 del ramo de prueba de la demandada y documento 11 y 12 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- Mediante resolución de 28 de abril de 2015, se comunicó a la actora que la plaza que ocupaba había sido cubierta de acuerdo con la Resolución de 7.04.2015 SLT/797/2015, por lo que se resolvía cesar a la actora con fecha de efectos del 30 de abril de 2015. (Documento 5 del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- La actora no ha impugnado la convocatoria de concurso traslado ni la Resolución administrativa de

7.04.2015 por la que se le comunicaba que su plaza salía a concurso y que cesaría tras cubrirse.

(La propia actora reconoce no haber impugnado las resoluciones citadas)

SÉPTIMO .- La trabajadora no es ni ha sido en el año anterior, legal representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo o representación sindical alguna. (Resulta de la propia demanda y del acto del juicio)

OCTAVO.- La actora interpuso reclamación previa a la vía contencioso laboral frente la resolución de 28 de abril de 2015 notificada en fecha 7 de mayo de 2015, el 18 de mayo de 2015.

(Consta en las actuaciones aportada junto con la demanda)

.

TERCERO

En fecha 29 de junio de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva acordaba rectificar el error material de la sentencia en el sentido siguiente: «en el hecho probado primero, en relación a la antigüedad, donde aparece que es de 15.12.1997, cambiarla por la correcta antigüedad de la actora de 15.12.198, y en el fallo donde se cuantifica la indemnización por despido improcedente, cambiar dicha cifra por la correcta de 146.834, 25€."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado segundo de conformidad con la sentencia del juzgado social de 7 de febrero de 1997, la jurisprudencia y los arts. 8.2.c y art. 11 de la Ley

7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, para añadir el párrafo siguiente en lugar de una relación laboral de duración indefinida", hauria de dir "una relación laboral de duración indefinida no fija" y otra adición en el mismo sentido en el segundo párrafo del hecho probado segundo donde dice la existencia de dicha relación laboral con el carácter de indefinida", hauria de dir "la existencia de dicha relación laboral con el carácter de indefinida no fija".

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma expuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia según se deduce de la documental citada.

Hay que precisar que no es procedente la mención de normas jurídicas ni tampoco de la jurisprudencia en la reclamación de revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la LRJS sino de conformidad con el art 193 c de la LRJS .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados y la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 616/2016 de 6 julio recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015 .... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud [ art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845)] únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) ( RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere que.... De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el...

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