SAP Guipúzcoa 219/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:688
Número de Recurso2168/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-16/000841

NIG CGPJ / IZO BJKN :20030.42.1-2016/0000841

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2168/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 193/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS

Recurrido/a / Errekurritua: EROSKI S.COOP. y ZURICH INSURANCE P.L.C.

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ y CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 219/2017

ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 193/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, y seguido entre partes: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (apelante - demandante), representada por el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso y defendida por el Letrado D. José Antonio Pinto Iglesias, EROSKI S.COOP. y ZURICH INSURANCE P.L.C. (apelados -demandados), representados por la Procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado y defendidos por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de marzo de 2017 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a EROSKI S.COOP. y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, y, en consecuencia, absuelvo a estos últimos de cuantas pretensiones se contienen en ella.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de FIACT-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (en lo sucesivo FIACT) recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar que desestima la demanda interpuesta por su representada contra EROSKI S.COOP. y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (en lo sucesivo ZURICH) ejercitando una acción con fundamento en los art. 43 LCS, arts. 1.554.2 y 3, 1.902, 1907 y 1910 CC, y art. 21 de la LAU, subrogándose en la posición de su asegurada, ROCKET BIKE EIBAR, S.L.U., al objeto de reclamar de las demandadas el importe de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ROCKET BIKE EIBAR, S.L.U. y abonados a la misma, que asciende a 4.647 €, como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la cubierta del edificio en el que se asienta el local comercial regentado por ésta, sito en la calle Avenida Otaola nº 5 de Eibar, que tuvieron lugar el día 26 de abril de 2015 a causa de la obstrucción y posterior inundación de la canalización que recoge las aguas de lluvia debido a su pésimo estado de conservación.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución estimatoria de la demanda con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Infracción legal por no haber aplicado correctamente la sentencia de instancia el art. 6.2º CC que establece que la renuncia de derechos no puede perjudicar a terceros. FIACT es tercero respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre EROSKI S.COOP. y la entidad ROCKET BIKE EIBAR S.L.U. El derecho de la aseguradora no puede quedar enervado por un pacto no consentido y extraño a la relación de seguro mantenida con la perjudicada. La renuncia de ROCKET BIKE EIBAR S.L.U. no se ajusta a los requisitos exigidos para su validez, estando en presencia de un contrato de adhesión que se puede calificar de leonino. La responsabilidad exigida en la demanda es de origen legal y plenamente objetiva, sin fisura alguna. Existe un límite a la renuncia de derechos consistente en que sólo puede renunciarse a los derechos y acciones ya ingresados en el patrimonio, no a los que puedan nacer en un futuro. Los daños y perjuicios tienen su origen en un defectuoso mantenimiento de la cubierta del edificio, en concreto, el sumidero que recoge las aguas pluviales, por parte de la propietaria, EROSKI S.COOP., sin que su asegurada pudiera efectuar mantenimiento alguno sobre dicho elemento comunitario.

  2. - Subsidiariamente, infracción del art. 394.1 LEC, al entender que concurren circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de costas, como es la complejidad del tema de interpretación de las cláusulas del contrato en cuestión y la existencia de numerosas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales e incluso por el Tribunal Supremo en supuestos muy similares al presente que confirman la tesis mantenida por ella.

La representación de EROSKI S.COOP. y la entidad ROCKET BIKE EIBAR S.L.U. se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con condena a la apelante al pago de las costas derivadas del recurso.

SEGUNDO

El art. 43 LCS dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Como indica la STS de 19 de noviembre de 2013, "La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda,

impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las razones apuntadas ya aparecían en al exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: " Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro ".

  1. Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.

  2. Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio, destaca que el art.

43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio."

Por otra parte, como declara la STS de 11 de octubre de 2007, "la acción subrogatoria responde a las características de la novación modificativa por...

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