STSJ Andalucía 810/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2017:9395
Número de Recurso319/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución810/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 319/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 319/2017, interpuesto por, la Asociación de Usuarios y Consumidores "El Defensor del Estudiante", representada y defendida por el Letrado don Mariano Ramírez Ayala, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Córdoba en el procedimiento ordinario número 584/2015, habiendo comparecido como apelada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado, sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente a la resolución de fecha 12 de junio de 2015 de la Delegada Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Ana María y don Isidoro, frente a la adaptación curricular de su menor hija en el CEIP "Caballeros de Santiago" de Córdoba, interesando una adaptación que evite el sistema educativo ordinario, confirmándose, por tanto, la adaptación realizada por el Equipo de Orientación Educativa especializado en altas capacidades.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta frente a la resolución de fecha 12 de junio de 2015 de la Delegada Territorial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Ana María y don Isidoro, frente a la adaptación curricular de su menor hija en el CEIP "Caballeros de Santiago" de Córdoba, interesando una adaptación que evite el sistema educativo ordinario, confirmándose, por tanto, la adaptación realizada por el Equipo de Orientación Educativa especializado en altas capacidades.

La asociación recurrente sostiene que la sentencia no es acertada, tanto por la inadmisibilidad por falta de legitimación activa como por considerar que la demanda incurre en desviación procesal y, consecuentemente, la inadmisibilidad del recurso respecto a esta pretensión.

La Administración demandada sostuvo en su escrito de oposición al recurso, la confirmación de la referida sentencia por la corrección de sus razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

El escrito de apelación se sustentan en tres motivos, siendo el primero la inexistencia de desviación procesal.

En relación a la apreciada desviación procesal y como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo, sentencia de 4-4-2008, rec. 6585/2002 (vid. STS de 5-12-2007, rec. 10016/2003 y de 20-7-2012, rec. 5435/2009 ) referida a su sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ): "... el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron." .

Por último, la STS de 23-9-2010, rec. 872/2010, (vid. STS 5-7-2012, rec. 216/2011 ), citando la propia de 7-12-1989, dice a este respecto que :" es reiterada la jurisprudencia que mantiene el criterio de la inimpugnabilidad de los actos de ejecución que no entrañen una extralimitación objetiva de los que traen causa debidamente notificados y que se dicten por el órgano competente; procediendo pronunciarse sobre la validez de estos actos en los recursos que se interpongan contra los que son objeto de ejecución por la Administración, que son válidos y, producen efecto desde la fecha que se dicten...doctrina acorde con la propia...

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