SAP Cádiz 230/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:1143
Número de Recurso593/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 230

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 629/2014

ROLLO DE SALA Nº 593/2016

En Cádiz a seis de septiembre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Sebastián, representada por el Pdor. Sr. Ibáñez Almendro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Serrano Baena.

Han comparecido en calidad de apelado Alonso, representado por el Pdor. Sr. Bernardo Caveda, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caveda Fernández. También ha sido parte Esteban, asistido por el Letrado Sr. García-Romeu Ruiz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/junio/2016 en el procedimiento civil nº 629/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso deducido por el apelante, Sr. Sebastián

, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra Esteban y contra Alonso .

Recordemos que se trata de resolver acerca de la acción reivindicatoria interpuesta por el Sr. Sebastián respecto de una finca por él adquirida en un procedimiento administrativo de apremio por adjudicación directa, apremio dirigido contra el todavía titular registral que resultaba ser el padre de los hermanos Alonso Esteban del que estos la habían adquirido por herencia años antes aunque no hubieran inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura pública de aceptación y división de la herencia.

Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Juez a quo consideró que " la parte que adquiere en la subasta puede con un mínimo de diligencia conocer la realidad física, así como quién ocupaba y poseía la finca (...) por lo que ante esta ausencia de buena fe no puede ser amparado en la publicidad registral y en el contenido del Registro de la Propiedad ".

Este es precisamente el núcleo del objeto litigioso; se trata de determinar si el Sr. Sebastián merece o no la protección que dispensa el art. 34 de la ley Hipotecaria al tercero hipotecario. Y concurriendo aparentemente en su caso el resto de condiciones allí establecidas, la cuestión se reduce a indagar en la eventual existencia de buena fe. Recordemos, con la sentencia del Tribunal Supremo 13/mayo/2013, que " el artículo 32, en relación con el 34, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el Registro de la Propiedad y puede tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique. Sin embargo, lo que es indiscutible y lo ha mantenido una jurisprudencia reiterada desde antiguo, es que es preciso para este tercero el presupuesto de la buena fe ( sentencias de 16 septiembre de 1985, 4 marzo 1988, 20 julio 1990, 10 abril 1991, 11 abril de 1992, 15 abril 1993, 24 noviembre 1995, 27 septiembre 1996 ). Ciertamente, nunca el Derecho puede dispensar protección a quien carece de buena fe, como principio general ".

Siendo ese el objeto litigioso básico, poca relevancia tienen algunas otras consideraciones incluidas por la representación letrada de la parte apelante en los motivos primero y segundo del recurso, tales como la identificación precisa del petitum en el Suplico de la demanda en relación con la descripción efectuada en los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, el estado procesal de los procesos contenciosoadministrativos seguidos en paralelo a la presente litis, la ausencia de reconvención o la fecha de adquisición por los hermanos Alonso Esteban de la finca litigioso (en cualquiera de los casos, mucho antes de iniciarse la actividad ejecutiva por la Administración).

SEGUNDO

La buena fe exigible al tercero hipotecario; aplicación al supuesto litigioso . Como es bien conocido, el art. 34 de la Ley Hipotecaria otorga una intensa protección al tercero, adquirente de buena fe a titulo oneroso, cuando en él concurren las condiciones allí establecidas: " El tercero que de buena fe adquiera

a titulo oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro ".

En punto al problema que ahora nos ocupa, esto es, el de la buena fe, de entrada habrá que indicar que esta se presume, según dispone expresamente la Ley (" La Buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro "). En cuanto a su contenido suele...

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