SAP Cádiz 196/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2017:1119
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 87/2017

Origen: Procedimiento Abreviado Nº224/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

D. Previas nº1304/2011 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº5 de Chiclana de la Frontera).

S E N T E N C I A Nº 196/2017

En la ciudad de Cádiz a 5/09/2017

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de 1.- Millán, representado por la procuradora señora Rocío García Chaves y asistido por el letrado señor Roberto Peralta Periñán y 2.-Víctor, representado por la procuradora señora María Isabel Sanabria Guerra y asistido por el letrado señor Luis Alberto Velasco Sánchez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 9/11/2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal y a Eduardo como coautores de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen solidariamente a Ismael con la cantidadŽde 8.454,34 euros por las lesiones y secuelas y con 4000 euros por los daños morales siendo responsable civil subsidiario del pago de dicha cantidades la discoteca Icaro y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Ismael .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor y a Millán como coautores de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnicen solidariamente a Romulo con la cantidad de 450 euros por los días de curación y 3.000 por las secuelas, siendo responsable civil subsidiario del pago de dicha cantidades la empresa Escualo Seguridad S.L. y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ejercida por Romulo .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de los condenados arriba referenciados y, admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia si bien del primer párrafo se suprime la frase que comienza "En el curso de dicha discusión..." y se sustituye por la siguiente:

En el curso de dicha discusión, controladores de la discoteca y vigilantes de seguridad de la empresa Escualo agarraron a Romulo y lo sacaron de la discoteca y Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba como vigilante de seguridad de la empresa Escualo, con la defensa reglamentaria que llevaba golpeó por todo el cuerpo a Romulo propinándole por último un fuerte golpe en la cabeza con la defensa, recibiendo Romulo también golpes con la defensa por al menos otro vigilante de seguridad de la misma empresa, sin haberse determinado suficientemente su identidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Víctor

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su libre absolución del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 del Cp y, subsidiariamente, su calificación como falta -actual delito leve del art. 147.2 del Cp, art. 617.1 del Cp 1995 -, la cual estaría, siempre según el recurrente, prescrita.

SEGUNDO

Invoca este recurrente que no se desplegó prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Invoca que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral declararon haber visto al recurrente participar en la agresión materializada en la persona de Romulo, ninguno pudo reconocerle como uno de los integrantes del grupo agresor y la Juez a Quo se sustenta, exclusivamente, en la declaración plenaria del propio acusado y recurrente para deducir su participación en el hecho atribuyéndole una coautoría conjunta con solidaridad de medios y fines respecto de la agresión de la que ha resultado condenado el coacusado Millán en la persona de Romulo . Invoca que la versión de los hechos del recurrente se vio corroborada por la secuencia de los fotogramas que pudieron ser recuperados de las cámaras de seguridad de la discoteca por el Equipo investigador de la Guardia Civil y elabora un detallado análisis de dichas secuencias de las que resultaría la veracidad de su exculpatoria versión de los hechos y que, en lo esencial, consistió en solo propinar dos golpes con la goma reglamentaria en el antebrazo a Romulo para auxiliar a su compañero Millán al que Romulo había agarrado por el brazo y la goma reglamentaria arrastrándole hacia fuera de la discoteca, de forma que la única finalidad de dicha acción fue la de lograr liberar a su compañero, tras lo cual el recurrente volvió al interior de la discoteca y sin tener otra intervención en los hechos.

TERCERO

Ciertamente hemos de establecer alguna premisas previas para una mejor comprensión de nuestra exposición.

En primer lugar resultó acreditado que a pesar de existir cámaras de grabación en circuito cerrado por razones de seguridad en la discoteca en cuya puerta de salida acaecieron los hechos, por razones que se desconocen solo pudieron ser recuperados por el Equipo de Investigación Tecnológica de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Cádiz unos fragmentos consistentes en ciclos de secuencias de fotogramas de lo grabado por dichas cámaras, fotogramas excesivamente pixelados impidiendo así constatar su contenido -f.283 del informe de la G.C.-. La consecuencia de ello fue la que expone la Juzgadora a Quo en su sentencia, esto es, que dichas imágenes secuenciadas no permiten obtener una conclusión cabal de lo sucedido, ni

tampoco si dichas imágenes se corresponden a un momento anterior o posterior a la agresión, en lo que los propios perjudicados no se pusieron de acuerdo.

En segundo lugar tiene razón el apelante al afirmar que ninguno de los testigos le señaló como uno de los intervinientes en la agresión, tampoco la víctima Romulo . La grabación audiovisual del juicio oral evidencia que el conjunto de los testimonios de cargo, esto es, de Romulo, su primo Ismael, Eusebio y Julio coinciden en señalar a Millán como la persona que le propina un fuerte golpe a Romulo en la frente con la goma reglamentaria si bien se habría producido esa agresión precedida de otros golpes propinados, tanto por el propio Millán, como por más individuos entre controladores y vigilantes de seguridad, estos últimos, de la misma empresa privada para la que trabajaba Millán si bien ninguno es capaz de aclarar de forma fidedigna el número de los agresores, especialmente de los vigilantes de seguridad. Algún testigo llega a mencionar solo uno y otros dos vigilantes . Este dato es relevante toda vez que de lo actuado en la instrucción se comprueba cómo en el lugar y momento de los hechos, Millán y Víctor no eran los únicos vigilantes de seguridad de la empresa privada Escualo como lo demuestra el rol de personas identificadas que figura en el atestado al folio 116 y que comprende al menos tres vigilantes de seguridad de dicha empresa, y no solo dos de ellos. En los fotogramas que se extrajeron de las cámaras se puede incluso observar más de tres con esa misma indumentaria -f.124, 128 y 129- En los primeros compases de la investigación, el único que es identificado de visu mediante reconocimiento fotográfico por los testigos como la persona que propina un fuerte golpe en la frente a Romulo es Millán .

Llegados a este punto resulta relevante conocer la forma en la que se llegó a erigir la imputación contra Víctor

, que incluso prestó declaración como testigo en las diligencias. Si acudimos a la testifical plenaria de Ismael a través de la grabación audiovisual declara que cuando acude la Policía Local atendiendo al aviso recibido él mismo les señala a algunas de las personas allí presentes como partícipes en la agresión, tanto hacia él como hacia su primo Romulo ; sin embargo no hay constancia alguna de tal reconocimiento de visu como se comprueba en el informe Anexo IV que recoge la intervención de la Policía Local, ausencia de toda constancia quizá para evitar más altercados y confiando en las imágenes grabadas por el circuito cerrado de seguridad del local.

Al folio 177 y ss consta la declaración testifical del ahora recurrente en los mismos términos que se han expuesto más arriba y tras la cual el Juez acuerda en base a su contenido tomarle declaración como imputado, sin duda para mayor garantía de su posición procesal. De forma que la inclusión de este...

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