SAP Vizcaya 90224/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteSILVIA MARTIN BLANCO
ECLIES:APBI:2017:1712
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución90224/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012925

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012925

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 75/2017- 1OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 978/2016

Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Ismael

Abogado/a / Abokatua: ISABEL GOROSTIAGA PEREZ

SENTENCIA Nº: 90224/17

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dña: SILVIA MARTIN BLANCO

En BILBAO (BIZKAIA) a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª SILVIA MARTIN BLANCO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 75/17 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio sobre Delitos Leves 978/16 por el Delito Leve de amenazas, lesiones y maltrato en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y como denunciantes y denunciados Ismael y Constanza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 27/03/17 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Absuelvo a Ismael y Constanza y declaro de oficio las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ismael y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que absuelve a Ismael y a Constanza de un delito leve de amenazas y maltrato de obra respecto al primero, y delito leve de lesiones respecto de la segunda, se formula por Ismael recurso de apelación alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.

Ante ello solicita en el recurso como petición principal que se revoque la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se condene a Constanza como autora de un delito leve de lesiones a la pena de TREINTA días de multa a razón de 6 euros diarios.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a dicho recurso y petición.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente, nos encontramos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba que el recurrente concreta en la existencia de elementos y pruebas d eca5go suficiente para condenar a la denunciada, al constar en el atestado en el que se recoge la denuncia el reconocimiento por Constanza de haber agredido a Ismael y la clara versión sostenida y mantenida por éste último respecto a la agresión que dice haber sufrido.

Ha de traerse a colación, como ya dijimos en nuestra Sentencia de esta Audiencia de 7-4-2016, que el recurso de apelación está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que alega el recurrente, quien considera que existe un reconocimiento de los hechos por la denunciada tal como consta en el atestado y que el recurrente ha sostenido su incriminación, siendo la declaración de la víctima prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por el Juzgador "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión absolutoria -, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del juicio oral, no quedó acreditada la agresión en el que se basa la condena objeto del presente recurso.

Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio,

núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Además puesto que en la impugnación se nos pide, también, la condena de la codenunciada Constanza, absuelta en la resolución recurrida, forzosamente hemos de traer también a colación la doctrina judicial sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias recaídas en la primera instancia.

Como ya decíamos en nuestra sentencia citada anteriormente en los últimos tiempos la normativa y doctrina constitucional y jurisprudencia sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias ha pasado por varias fases, todas las cuales ponen de relieve la gran dificultad para modificar la valoración de los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos probados de la sentencia de instancia, especialmente sin la posibilidad de repetición de pruebas en segunda instancia.

1)- A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 existía un cuerpo de doctrina constitucional sólido y continuado, en virtud del cual la posibilidad de alterar la valoración fáctica del órgano de instancia, incluso sobre el elemento subjetivo del delito, solo podía venir de la mano de la apreciación con inmediación de toda la prueba personal practicada en aquella, de modo que sin su práctica el Tribunal de apelación no podía, por falta de inmediación la prueba practicada y apreciada por el órgano de instancia; el problema quedaba agravado porque el art. 790.2 LECRIM impedía la repetición de la prueba en segunda instancia, ya que solo permitía la práctica de aquella que admitida, o inadmitida indebidamente, no había podido ser realizada en la instancia.

2)- Las absurdas consecuencias de esta anomalía, de esta contradicción entre la doctrina constitucional, trasunto de jurisprudencia del TEDH, con la regulación interna, originó una progresiva doctrina legal de la sala segunda del TS, que a partir de sentencias como la del caso "Marta del castillo" y de la del "caso Palau", estableció la posibilidad de declarar sentencias absolutorias absurdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE .

Así la STS de 03/03/2015 (Roj: STS 961/2015, "caso Palau "), que anula la sentencia absolutoria de la AP de Barcelona, por omitir injustificadamente la valoración de diversos medios de prueba, de carácter...

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