AAN 35/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2017:799A
Número de Recurso219/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

N.I.G.. 28079 27 2 2017 0000251

EXPEDIENTE GUBERNATIVO Nº 5/2017

ROLLO DE SALA: APELACION CONTRA AUTOS Nº 219/2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 11/2017

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

EXCMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS :

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ANGELA MURILLO BORDALLO

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (PONENTE)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

Dª. CLARA E. BAYARRI GARCÍA

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

AUTO nº 35/2017

En la Villa de Madrid, a Veintisiete de Julio de 2.017

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 27.03.2017, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó auto admitiendo la querella presentada por Jose Daniel contra Edemiro, (General) Justo, (Coronel) Tomás, Ambrosio, Ezequias, (Mayor General) Maximino ; (Mayor General) Carlos Jesús, Benjamín y Gustavo, y, en consecuencia, aceptar la competencia de los hechos para conocer de la misma.

SEGUNDO

Con fecha 30.03.2017, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, solicitando su revocación y declaración de la falta de la jurisdicción española para enjuiciamiento de los hechos (Audiencia Nacional), impugnando el recurso la representación de la querellante en su escrito de 25.04.2017 afirmando la existencia de jurisdicción española.

TERCERO

Por Acuerdo de 26.06.2017, se acordó avocar el rollo de apelación al Pleno de la Sala de lo Penal, como venía acordando, para su tratamiento y deliberación.

CUARTO

El día de 21 de Julio de 2017, la Sala de lo Penal se celebró la sesión de l Pleno de la Sala Penal acordando por mayoría la estimación del recurso interpuesto, emitiendo, la presente resolución, siendo Magistrado Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el MF el auto del Juzgado Instructor que admitió a trámite la querella interpuesta por una persona que ostenta la nacionalidad española, hermana de un ciudadano sirio, cuya esposa e hijos son igualmente sirios, el cual, se invoca, desapareció y sufrió secuestro, torturas y ejecución en un centro de detención ilegal en Siria durante el año 2013, cuyos hechos se imputan a diversos cargos políticos y altos funcionarios de dicho país, entre los que se encuentran el Vicepresidente de la República Árabe de Siria y alguno de sus Ministros en la fecha de los hechos, los cuales fueron calificados en la querella como constitutivos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada y terrorismo; habiendo atendido el Juzgado a quo a dichas calificaciones y a la consideración de la querellante como víctima indirecta y a la nacionalidad española de la misma como elemento de atribución de la jurisdicción española para la persecución de dichos delitos.

El MF interesa que se deje sin efecto el auto recurrido y en su lugar se acuerde no haber lugar a aceptar la competencia por falta de Jurisdicción invocando en primer término que los hechos, tal como vienen descritos no solo en la querella, sino también en el auto objeto de impugnación, constituirían un delito de lesa humanidad, tal como éste tipo delictivo aparece descrito en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y artículo 607 bis de nuestro Código penal, lo que determinaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23-4 a) de la LOPJ, la inadmisión de la querella a trámite, por falta de competencia al no dirigirse la querella contra un español o un extranjero que resida habitualmente en España o que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas; abocándose también a la incompetencia por falta de Jurisdicción la calificación jurídica de los hechos como delitos de tortura o de desaparición forzada (artículo 23.4 b y c).

Seguidamente señala el Ministerio Público que la calificación que se efectúa en el auto recurrido como delito de terrorismo resulta forzada, pero que, aún en el supuesto de que se admitiera tal calificación forzada, la falta de Jurisdicción de los Tribunales españoles vendría determinada por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 23.4, e) y concretamente el contenido en el número 4 del mencionado artículo, a saber, que "la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos", toda vez que el concepto de víctima, debe ser interpretado como sujeto pasivo del delito, a la luz de la reforma efectuada en el artículo 23 de la LOPJ, por la L.0 1/14 de 13 de marzo, que expresamente en su Exposición de Motivos señala "Hoy en día la jurisdicción universal no puede concebirse sino desde los límites y exigencias propias del Derecho Internacional. La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional. Al tiempo, la regulación de la materia debe ajustarse a los compromisos derivados de la ratificación por España el 19 de octubre de 2000 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, como

instrumento esencial en la lucha por un orden internacional más justo basado en la protección de los derechos humanos"; argumentando que la condición de "víctima" sólo puede identificarse con el sujeto pasivo del delito, y no con el concepto más amplio de perjudicado y/o víctima indirecta, que lo son exclusivamente a efectos indemnizatorios o de reparación del daño causado (como establece la ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo).

Por otro lado, señala el MF que, aunque la ley 4/2015 de 27 de Abril en su artículo 2 contempla la categoría de víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito..., incluyendo en la misma, entre otros al cónyuge, parientes en línea recta y hermanos, los cuales conforme al artículo 11 a) podrán ejercer la acción penal y la civil conforme a lo dispuesto en la L.E.Criminal, lo cierto es que el mencionado artículo 2 establece un orden de prelación excluyente, es decir, si existen cónyuge e hijos -como es aquí el caso, a la vista de los señalado en el propio escrito de querella, quedarían excluidos los demás parientes en línea recta y hermanos; añadiendo que como presupuesto inexcusable se establece en el artículo 1 de la mencionada ley que las disposiciones de la misma se aplicaran a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España....

Expone finalmente el MF el alcance que puede darse incluso en casos especiales, como en el terrorismo (art 23 40 e), en se admite la persecución de las acciones terroristas que hayan producido víctimas españolas, sin necesidad de que los responsables sean españoles o se encuentren en España, pero como manifestación del principio de personalidad pasiva, no como vínculo de conexión para toda una actividad terrorista. En estos casos la Jurisdicción española puede extenderse, por ejemplo, a cualquier acto terrorista de Al Qaeda que haya producido víctimas españolas, aunque se haya realizado en el extranjero, pero no alcanza, sin embargo, a todo el conjunto de la actividad de esta organización terrorista, no permitiendo por ello, abrir una causa general contra todos los supuestos crímenes de dicha organización, a lo largo del tiempo y con independencia del lugar o lugares donde se hayan producido.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, hemos de partir del análisis de la doctrina de la Sala Segunda que viene interpretando el alcance de la Jurisdicción universal tras la reforma operada por la LO 1/2014, recogida en las SsTS 296/2015 de 6 de mayo, STS 297/2015 de 8 mayo, STS 551/2015 de 24 septiembre, STS Sala de lo Penal 797/2016 de 25 octubre y STS 869/2016 de 18 noviembre .

En las referidas resoluciones se contienen conclusiones que resultan extrapolables al supuesto que ahora nos ocupa:

En primer lugar, ni el Derecho Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de Jurisdicción Universal absoluto o "in absentia", como el acogido en la primera versión del art. 23 de la LOPJ .

En segundo lugar, la doctrina constitucional referida al acogimiento en nuestro ordenamiento de un modelo de Jurisdicción Universal absoluto e incondicionado está en relación con la amplitud de la normativa legal establecida expresamente por la LOPJ, en su versión inicial, pero no constituye el único modelo admisible constitucionalmente de Jurisdicción Universal, pues cabe establecer criterios reguladores que vengan a restringir su ámbito de aplicación, siempre que se respete su contenido esencial como Jurisdicción extraterritorial fundada en la naturaleza y gravedad de determinados delitos que afectan a la Comunidad internacional.

En tercer lugar, la Ley Orgánica 1/2014, aun cuando ha acogido una modalidad muy restrictiva de Jurisdicción Universal que contrasta con la regulación anterior que había convertido a nuestro país en un polo de atracción en esta materia, no vulnera lo dispuesto en los Tratados ni en la práctica...

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