STSJ Andalucía 829/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2017:8871
Número de Recurso132/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución829/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 132/2017, interpuesto por D. Nicolas, representado por la Procuradora Sra. Fernández Roche, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 14 de octubre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Nicolas frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.481,25 euros.

SEGUNDO

Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de Sentencia que anule la resolución y liquidación impugnadas y declare que el hecho imponible de la escritura de extinción de condominio queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pero exenta. Las partes demandadas presentaron sus contestaciones a la demanda en las que solicitaban la desestimación del recurso.

TERCERO

Fijada en 1.481,25 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta Sentencia valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de octubre de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Nicolas frente a la liquidación NUM001 practicada en fecha 1 de febrero de 2016 por la Gerencia Provincial en Cádiz de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.481,25 euros.

SEGUNDO

Refiere el recurrente en los apartados de hechos de su demanda: que mediante escritura de disolución de comunidad de 27 de noviembre de 2014 él y su cónyuge se adjudicaron el pleno dominio de una vivienda y una plaza de garaje ubicadas en el mismo edificio al ostentar ambos la cuota de participación indivisa mayor respecto del resto de los comuneros en los términos que indica, afectando la extinción del condominio únicamente a la mitad de cada propiedad, y procediendo esa extinción por causa hereditaria, de acuerdo con las circunstancias que enuncia y la documentación que acompaña; que la resolución del TEARA supone un cambio de criterio sobre sus decisiones anteriores en la misma materia que resulta de la Resolución del TEAC de 17 de septiembre de 2015, el cuál es sin embargo contrario al sostenido mayoritariamente entre las diversas circunscripciones del TEAR y Tribunales Superiores de Justicia en cuya virtud la adjudicación por extinción del condominio grava al ITPAJD pero con la exención operada por el artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, pues el bien es indivisible o desmejora mucho con la indivisión, por lo que el exceso de adjudicación queda compensado en metálico a favor del resto de los copropietarios; y que en nuestro caso ambos inmuebles son indivisibles por naturaleza o desmejoran en mucho al dividirlos, creándose un desequilibrio patrimonial con el resto de los comuneros indivisos que se compensa en metálico, de manera que estamos ante hecho imponible de sujeción en el que concurre la exención por lo que no puede gravarse a la modalidad gradual del AJD, teniendo presente que las operaciones consistentes en la extinción de un condominio por causa hereditaria no constituye una transmisión patrimonial sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que además, en nuestro caso, ya se detentaba materialmente. Destaca a este respecto que el actor consolida el pleno dominio por causa hereditaria, tenedor de la mitad indivisa de los dos inmueble, y al mismo tiempo es heredero por el fallecimiento de su padre que junto a su madre ostentaba la otra mitad en cada uno de esos inmuebles; y que aceptada y adjudicada la herencia tras el fallecimiento de su padre, tanto su madre en cuanto a su parte privativa como a su cuota legal usufructuaria, como sus hermanos respecto de sus respectivas cuotas indivisas de nuda propiedad, y tratándose de dos inmuebles indivisibles (pues de lo contrario dejarían de cumplir su función propia de habilitad para la vivienda o de aparcamiento para la plaza de garaje, en caso de división) el exceso de adjudicación a favor del demandante se ha visto compensado en efectivo metálico. En sede de Fundamentos de Derecho, tras insistir en la posición sobre el particular de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, mantiene que la resolución del TEARA que impugna ha ignorado que le escritura de extinción de dominio procede por causa hereditaria, siendo el hecho imponible de la misma la consolidación del pleno dominio de un titular sobre dos bienes indivisibles o que desmerecerían en mucho de su valor en un caso casi imprevisible de división, experimentando el resto de los copropietarios un quebranto de su patrimonio hasta perderlo que ha sido compensado económicamente en metálico por el adjudicatario cotitular, por lo que nos encontramos ante un supuesto de sujeción pero exención al pago del ITPAJD según lo dispuesto en el artículo 7.2.b) del Teto Refundido de la Ley del Impuesto puesto en relación con el artículo 1.062 CC en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita; quedando inaplicado el artículo 32.1 de aquél Texto Refundido al referirse a las primeras copias de las escrituras notariales, cuanto tengan por objeto cosa valuable, con actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, y no sujetos al impuesto sobre transmisiones onerosas o de operaciones societarias, que no es nuestro caso; añadiendo que la extinción de condominio con causa hereditaria, como aquí sucede, no constituye una transmisión patrimonial sino una mera especificación o concreción de un...

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