STSJ Galicia , 11 de Julio de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4979
Número de Recurso746/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000425

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2016

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Mario

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYM LEREZ,S.L., MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,, BALBINO IRISARRI CASTRO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000746 /2017, formalizado por el graduado social Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Mario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2016, seguidos a instancia de Mario frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYM LEREZ,S.L., MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mario, presentó demanda contra CYM LEREZ,S.L., MINISTERIO FISCAL, Mario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Mario, nacido el NUM000 de 1977, y con D.N.I. NUM001, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 ; el día 7 de Noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo en tanto prestaba servicios como marinero para la mercantil Cym Lérez S.L. (que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El actor trabajó como marinero hasta el 2012 y desde entonces y hasta el 2015 como soldador de estructuras metálicas. El demandante ya solicitó anteriormente la declaración de incapacidad habiéndose seguido procedimiento judicial al efecto ante el juzgado de lo social N° 3 de esta ciudad con el N° 303/14 y que concluyó mediante sentencia desestimatoria de la pretensión del actor dictada en fecha 31 de Julio de 2014

SEGUNDO

Solicitó nuevamente el demandante la declaración de incapacidad, siendo examinado por el EVI en fecha 16 de Noviembre de 2015; dictamen que recoge como cuadro clínico residual el de "traumatismo facial con fractura suelo orbitarío y de pared anterior de seno auxiliar izquierdo (noviembre 2012). Migrañas sin aura desencadenadas a raíz de trauma craneofacíal (2012). hípoestesia malar en relación con traumatismo facial antiguo (2012)"; Limitaciones orgánicas y funcionales:"situacíón clínica similar a valoraciones previas, excepto que actualmente está pendiente de estudio de imagen y valoración en unidad de vértigo". TERCERO.- Consta informe médico de síntesis de fecha 10 de noviembre de 2015 en el que se recogen como datos de afectación actual: 38 años. Solicitud a instancia de parte de IP por AT. Ha estado en IT de 24-8-15 a 8-1-15 por migraña; alta por mejoría por MAP. Refiere mareos, cefalea, parestesias en hemicara izquierda; explica que estos síntomas se intensifican en lugares con ruido y con los cambios de tiempo. Ha sido remitido a SORL del CHOP donde tuvo cita 4-11-15; se solicita RM y se remite a U.Vértigo y datos de exploración: Deambulación estable sin apoyos. Camina en tándem. No nistagmo. Desviación índices Barany negativos. No dismetría dedo-nariz. Untenberguer negativo. Romberg negativo. Por el INSS se dictó Resolución de fecha 2 de Diciembre de 2015; resolución frente a la que se interpuso por el demandante Reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 29 de enero de 2016. CUARTO.- Tiene el actor carencia suficiente y la base reguladora anual derivada de accidente de trabajo, en atención a sus cotizaciones, asciende a 17.308, 75 euros anuales.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por D. Mario, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Asepeyo, y Cym Lérez S.L y absuelvo a los demandados de la pretensión dirigida frente a ellos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a todos los demandados con base en que las secuelas que restan al actor, como derivadas del accidente laboral que sufrió, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados que reclama. Decisión esta contra la que recurre la representación procesal del trabajador demandante, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS, en el que interesa la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, denunciando la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E y por lo tanto su derecho a obtener de los

tribunales y jueces la Tutela Judicial Efectiva en concordancia con los artículos 209.4, 217, 218.1, 285, 319 y sig. de la Ley 1/2000 sobre Enjuiciamiento Civil, el artículo 238.3 de la L.0 6/1985 sobre Poder Judicial y los artículos 97.2, 105.2 y 108 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social y todo ello en concordancia con la jurisprudencia y doctrina del TS (Sentencias 3/12/2009 (Rec. 30/2009, 15/07/2010 (rec. 219/2009), entre otras y la doctrina del TC que ha hecho suya el Tribunal Supremo ( SSTC 135/1995 de 11 de septiembre, 184/1998, de 28 de septiembre, 68/199, de 26 de abril, 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo ), invocando una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, por violar el principio de contradicción y los principios generales sobre apreciación de la prueba e igualmente incongruente por falta de motivación, y que la sentencia carece de los hechos probados precisos para justificar su propio fallo.

El análisis de este motivo de nulidad, lleva a la conclusión de que no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial y de suplicación, la declaración de hechos probados -valga por todas la STSJ Galicia 18 mayo 2000 rec. 4857/1998 - debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22 enero 1998, Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de los hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997, Ar. 9313 ), 1 julio 1997 (Ar. 6568).

    En similar sentido, la STS de 10 de julio de 2000 (Recurso núm. 4315/1999 . RJ 2000\7176), señala que:

    1. - La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE, en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\14]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación». 2.- Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos...

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