STSJ Cataluña 4496/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:6332
Número de Recurso3417/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4496/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049382

CR

Recurso de Suplicación: 3417/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4496/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dalkia Catalunya, S.L. (actualmente Veolia Serveis Catalunya, S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1078/2015 y siendo recurrido/a Bienvenido y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido

contra la empresa VEOLIA SERVEIS CATALUNYA SA (anteriormente denominada

DALKIA CATALUNYA, SL), debo condenar y condeno a la referida empresa a que

abone al actor la suma de 6.400,38 euros, más los intereses previstos en el artículo

29.3 del ET, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Bienvenido, ha prestado sus servicios para la entidad demandada VEOLIA SERVEIS CATALUNYA SA (anteriormente denominada DALKIA CATALUNYA, SL), desde el 8/9/2008, con categoría de oficial segunda, con una jornada a tiempo completo y a turnos, en virtud de contrato indefinido, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona.

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en los siguientes turnos:

-De lunes a viernes: jornada diurna, de 10 a 20 horas o jornada nocturna, de 20 horas a 8 horas.

-Fines de semana: jornada diurna, de 8 a 20 horas o jornada nocturna, de 20 a 8 horas.

En todos los turnos, el trabajador disponía de 2 horas para comer o cenar. En dicho

horario debía permanecer en el centro de trabajo y si surgía alguna urgencia debía acudir a atenderla.

TERCERO

Entre el 1/10/2013 y el 29/10/2014 el actor realizó 586 horas que excedieron de la jornada máxima de 1.750 horas anuales. De estas 586 horas, 494 horas fueron realizadas en jornada nocturna o fin de semana y 92 horas en horariodiurno semanal. Este exceso horario resulta de que la empresa no consideraba el tiempo de comida o cena como tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO

El valor de la hora extraordinaria para el grupo profesional del actor es de 11,45 euros por cada hora extra normal, y de 11,95 euros por cada hora extra en

jornada nocturna o sábados y domingos.

QUINTO

El actor percibía en sus nóminas los conceptos variables que obran en las mismas y que se dan por reproducidas.

Consta abonado en concepto de horas extras por el periodo de 1/10/2013 a 29/10/2014 la cantidad de 673,8 euros.

SEXTO

El actor solicita se condene a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 8.298,20 euros en concepto de horas extraordinarias (279 horas extraordinarias diurnas a razón 11,28 euros/hora y 416 horas extraordinarias nocturnas a razón de 12,10 euros/hora) y 117,48 euros incorrectamente descontado del mes de octubre de 2014, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho

Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO

Con fecha 19/11/2015 se celebró acto de conciliación en virtud de

papeleta presentada el 29/10/2015, que concluyó sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la empresa demandada articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia declarando que no han existido más horas extraordinarias que las reconocidas en el motivo primero del recurso concretamente 62,73 horas extras del año 2013 por lo que se deberían de abonar por 12.10 euros= 759, 03 euros puesto que las horas dedicadas a la comida no se deberán considerar como jornada ni como horas extras con el resto de pronunciamientos de rigor.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 87-99, proponiendo la siguiente redacción:La empresa no computa como horas extras el período de dos horas que el actor dedicaba diariamente a comer o a cenar. Teniendo en cuenta dicho aspecto, el actor trabajó 540 horas entre los meses de Octubre a Diciembre del 2013 y 1547 de Enero a Octubre del 2014.

Por lo tanto y teniendo en cuenta la jornada de 1750 horas anuales establecidas en el convenio de aplicación (siderometalúrgica de la provincia de Barcelona) existiría un total de 62'73 horas extras realizadas en el año

2013 y ninguna el año 2014.Dicho cálculo proviene de dividirla jornada de 1750 horas, entre 11 meses, -lo que da un total de 159'09- y el año 2013 (477'27 horas) y por 10 (1.590'91 horas).

Y para el caso de admitir la presente modificación es cierto que existirían 62,73 horas extras del año 2013 por lo que se deberían abonar por 12, 10 euros= 759.03 euros.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta al formular en la redacción del mismo unas conclusiones o juicios de valor que no son procedentes al amparo del art 193 b de la LRJS, sino de conformidad con el art 193 c de la LRJS .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos,...

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