STSJ Andalucía 1708/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2017:10753
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1708/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1708/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2/17, interpuesto por Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 14/9/16, en Autos núm. 1003/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agapito en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/9/16, por la que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Agapito contra la TGSS, ABSUELVE al mencionado organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas, confirmando la resolución recurrida.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción Nº NUM000 el 10/07/14 y emitió propuesta de sanción relativa al actor, D. Agapito, mayor de edad y con DNI Nº NUM001

, la cual fue confirmada por Resolución dictada por la TGSS que confirmaba por resolución de 07/01/15 la imposición a la misma de una sanción por la comisión de una falta grave en su grado mínimo y fijaba

en 12.191,40 euros. La parte actora recurrió dicha resolución en alzada, siendo desestimado el recurso por resolución expresa de fecha 11/08/15.

SEGUNDO

El 17/05/14 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se personó en el centro de trabajo de la empresa actora, situado en la Calle Los Arces Nº 35 de Peligros (Granada) comprobando que en el mismo se encontraban tras trabajadores prestando sus servicios para la misma, montando las mesas para las celebraciones y colocando bebidas, ataviados con el biforme de la empresa, sin estar dados de alta para ello en el Régimen General de la Seguridad Social. Posteriormente, en fecha 19/05/14 la empresa dio de alta a dichos trabajadores con efectos del día 17/05/14.

TERCERO

Disconforme con esta última Resolución la actora formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada también por resolución expresa. La demanda se interpuso el 24/09/14.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agapito, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se dicte resolución por la que se declare incompetente para resolver sobre la sanción que le viene impuesta por Resolución dictada por la TGSS que confirmaba, por resolución de 07/01/15 la imposición a la misma de una sanción por la comisión de una falta grave en su grado mínimo y fijada en cuantía de 12.191,40 euros, derivándose al orden de la jurisdicción contencioso administrativo o, subsidiariamente, se anule o declare caduco el expediente nº NUM002 . Dicho recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Con carácter previo al examen de los distintos motivos que conforman el recurso, procede hacer el preceptivo pronunciamiento sobre su inadmisibilidad, alegado por la TGSS, en conformidad con el art. 191.3 g) y 192 LJS.

Dice dicho artículo 191.3.g) de la LRJS que, cabrá recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En el presente caso, es manifiesto que la sanción impuesta no alcanza la cuantía que se haga merecedor de acceder al recurso de suplicación, sin que ello pueda verse alterado por el hecho de quede que la sanción comporta "la pérdida automatica de las ayudas, bonificaciones" ya que añade el art. 192..4 que "cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo", sin que ello pueda verse afectado por los hipotéticos derechos sobre ayudas o bonificaciones, cuando, ni siquiera se prueba su existencia, ahora bien no puede olvidarse que dicho apartado del mencionado artículo, que procederá en todo caso la suplicación, según recoge en su letra, que

e) "contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR