STSJ Comunidad de Madrid 422/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2017:7863
Número de Recurso63/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0001422

Procedimiento Ordinario 63/2016

Demandante: COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Demandado: MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 422/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 63/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Villaescusa Sanz, contra la RPT del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificada en fecha 3 de Septiembre de 2015, en lo relativo al Grupo y Titulación que se exige para los siguientes puestos de trabajo: Jefe de Servicio Técnico (3656341); Jefe Servicio Técnico (4442337), y Jefe de Servicio de Estudios Hidrológicos (4693625).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de Julio de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente COLEGIO DE INGENIEROS TECNICOS DE OBRAS PUBLICAS representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Concepción Villaescusa Sanz, impugna la RPT del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, aprobada por la COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, notificada en fecha 3 de Septiembre de 2015, en lo relativo al Grupo y Titulación que se exige para los siguientes puestos de trabajo: Jefe Servicio Técnico (3656341); Jefe Servicio Técnico(4442337), clasificados en el Grupo A1 para los que se exige la titulación de Ingeniero de Caminos; y Jefe de Servicio de Estudios Hidrológicos (4693625) clasificado como Grupo A1 y A2 para los que se exige indistintamente la titulación de Ingeniero de Caminos, o cualquier titulación de Ingeniero Técnico.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que para el puesto 3656341 se ha modificado la titulación exigida y actualmente es la de Ingeniero de Caminos o una titulación de Ingeniero Superior o Licenciado en Ciencias, Grupo A1; sin que se incluya la titulación de Graduados en Ingeniería Civil e Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, Grupo A2, con arbitrariedad y sin motivación alguna para dicha reserva, dada la indefinición de las funciones a realizar por esta Jefatura Técnica, que pueden ser realizadas tanto por titulados del Grupo A1 como del Grupo A2; aplicando igual razonamiento al puesto nº 4442337, y al puesto 4693625, debiendo en los tres casos clasificarlos como del Grupo A1 y A2 para que puedan ser ocupados también por los graduados en Ingeniería Civil e Ingeniero Técnico de Obras Públicas, teniendo en cuenta además que las jefaturas de servicio en numerosas ocasiones se atribuyen también al grupo A2.

La Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa toda vez que la RPT fue aprobada por la CECIR, siendo susceptible de recurso de alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, en relación con la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1777/1994 de 5 de Agosto de Adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal; sin que se haya interpuesto el citado recurso, por lo que la modificación de la RPT devino firme e inatacable.

SEGUNDO La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, por el que se adecua las normas reguladoras de los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone respecto a los Acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) y de su Comisión Ejecutiva, que: " 1. Los acuerdos de la Comisión Interministerial de Retribuciones pondrán fin a la vía administrativa.

  1. Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones serán susceptibles de recurso ordinario ante esta última, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 al 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

En consecuencia, no hay duda de que la resolución impugnada, dictada por la Comisión Ejecutiva de la CECIR, en fecha 26 de Noviembre de 2008 que aprobó la modificación de la RPT impugnada, no agotaba la vía administrativa, pues cabía contra la misma recurso de alzada ante la CECIR ; pero teniendo en cuenta que no consta que dicha resolución fuera publicada en el BOE, sí consta que se le notificó a la parte recurrente, a solicitud de la misma, mediante acto de comunicación del Ministerio de Agricultura de fecha 27 de Agosto de 2015, en el cual se hizo constar expresamente que "los actos de la CECIR agotaban la vía administrativa",

lo cual es cierto, pero como la documentación que se adjuntó a dicho oficio informativo venía constituida por el Acuerdo de la COMISIÓN EJECUTIVA DE LA CECIR de fecha 26 de Noviembre de 2008, no cabe duda de que fue la propia Administración demandada quien indujo directamente al recurrente a entender agotada la vía administrativa, por lo que en buena lógica, acudió directamente a esta Jurisdicción, sin interponer previamente recurso de alzada. Por tanto, no puede prosperar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Abogacía de Estado, ya que, como reiteradamente ha declarado esta Sección 7 TSJM, "no puede en este momento procesal la Administración demandada, alegar una causa de inadmisibilidad del recurso que imposibilitaría la obtención de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR