STSJ Comunidad de Madrid 448/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:8306
Número de Recurso871/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0018860

Derechos Fundamentales 871/2016

Demandante: D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 448

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a seis de Julio de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso nº.871/2016 interpuesto por la Procuradora Sra.Osorio Alonso, en nombre y representación de D. David, contra la Resolución dictada, en fecha 6 de Septiembre de 2016, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto

contra la misma en fecha 27 de Septiembre de 2016; habiendo sido parte en autos la Administración

demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias declare nulo y no conforme a derecho dicho acto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ese pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de Julio de 2017, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 6 de Septiembre de 2017, y, su confirmación por silencio administrativo, en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, el destino del actor para su clasificación inicial el centro penitenciario de El Dueso ( Santoña), tras haber informado la Junta de Tratamiento sobre el recurrente en el sentido de que procedía la clasificación inicial y como centro prioritario de destino los de Álava o El Dueso, para lo que tuvo en cuenta la conveniencia de clasificar en segundo grado atendiendo a la existencia de causas judiciales pendientes y la problemática personal y toxicofílica que presentaba.

La parte actora invoca que se ha vulnerado el artículo 25.2 de la Constitución dado que el cumplimiento en el centro de destino le va a provocar un desarraigo social y familiar que impedirá su resocialización porque sus padres, pareja e hijo recién nacido residen en Baracaldo y el traslado imposibilitará las visitas regulares y tampoco se han tenido en cuenta los vínculos laborales ya que será más fácil encontrar trabajo en Vizcaya que en Santander. Aporta libro de familia, contrato de trabajo como albañil y documento que acredita el tratamiento individualizado penitenciario sobre deshabituación de tóxicos. Invoca normas internacionales, la vulneración del artículo 14 y del 24 de la Constitución .

El Abogado del Estado invoca la Sentencia del TS de 14 de Octubre de 2011 y alega, respecto del artículo 24 de la CE que el actor fue oído en los términos exigidos por la normativa penitenciaria, que la potestad del traslado de centro es discrecional y que la Jurisprudencia no ha reconocido un derecho del interno al cumplimiento en un determinado centro.

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se conoce del objeto del recurso.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el destino para cumplir la condena en el centro penitenciario de El Dueso es o no conforme a Derecho.

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98 .

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone :

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal

Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manfiesta en un caso similar al que se enjuicia:

" No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836) . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Raúl en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), independientemente de "conveniencia" de su traslado a un centro cercano a Bilbao

Es significativo a este respecto que el recurrente no negara estos extremos sino que insistiera en las circunstancias personales del Sr. Raúl, en la mayor proximidad a Basauri del domicilio de su único pariente en España.

Por tanto, ni es aplicable el apartado primero del artículo 25 CE, ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia coherentes con la doctrina de esta y del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

No se puede desconocer que la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla. Y aquí no apreciamos excesos ni infracción de unos u otros.

Debe añadirse que el FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en proceso ordinario. Así, rec. casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de 25 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4695), rec. casación 3801/2007, FJ 4º, en que atendiendo a las premisas expuestas dicen "que el cumplimiento de la condena en centros penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la legislación penitenciaria vigente, no vulnera el artículo 15, ni el 17 CE (RCL 1978, 2836), ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1979, 2421), aplicable por disposición del artículo 10.2 CE (RCL 1978, 2836) . Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar con anterioridad, la Administración ha de disponer de un margen razonable de actuación en la aplicación de la legislación penitenciaria, obviamente, dentro del respeto a sus normas y principios y a los derechos que contempla, los cuales, por razones expuestas no se han visto vulnerados..".

En el presente caso la Administración en su resolución manifestó que el motivo de cumplimiento en Burgos era la clasificación inicial del actor en segundo grado y en cuanto al cumplimiento en El Dues, además de la unanimidad de la propuesta de la Junta de Tratamiento que, valorando la situación del...

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