STSJ Comunidad de Madrid 726/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:8215
Número de Recurso220/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución726/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.092.00.4-2016/0001510

Procedimiento Recurso de Suplicación 220/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Derechos Fundamentales 675/2016

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 726/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 220/2017, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. FRANCISCO MIGUEL PERERA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Luis Carlos, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Derechos Fundamentales 675/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Carlos frente a INGENIERÍA FORESTAL SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Luis Carlos, presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 06-03-1999 y ostentando la categoría profesional de Peón Especialista.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se inició en la fecha indicada en el hecho anterior, mediante la formalización de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

TERCERO

El actor prestaba servicios en el retén de Navalcarnero, que daba servicio en los meses de bajo riesgo, y que fue eliminado por la Comunidad de Madrid en su contrato con la demandada.

CUARTO

Con fecha 01-04-14 las partes suscribieron documento de novación de contrato, por el que acordaban la conversión contractual en fijo discontinuo, con prestación del servicio en jornada completa en los meses de campaña de alto riesgo, siendo previsiblemente dichos meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

QUINTO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13-04-16 se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Social 1 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido objetivo de un trabajador de la demandada que prestaba servicios en el mismo Retén de Navalcarnero que el actor, desestimando la pretensión de nulidad de dicho despido.

SEXTO

El demandante remitió a la empresa correos electrónicos o burofax en las fechas y con el contenido y resultado que seguidamente se indica:

05-03-15: Reingreso en brigada helitransportada. Sin respuesta.

11-05-15: reclamación kilometraje por asistencia a curso. Sin respuesta.

28-09-15: Recolocación en retén. Sin respuesta.

19-05-16: Causas de cambio a retén turno B. Reingreso en Brigada helitransportada. Con respuesta de fecha

23-05-16.

31-05-16: Solicitud de reunión sobre la brigada helitransportada y destino en retén. Contestado por la empresa en fecha 13-06-16.

SEPTIMO

En las campaña 2014, 2015 y 2016 el actor fue llamado con efectos 1 de junio de cada año para el Retén de San Sebastián de los Reyes.

OCTAVO

La demandada tiene organizadas dos brigadas helitransportadas.

NOVENO

En el proceso electoral celebrado en la demandada en el presente año resultaron elegidos con 6 miembros la candidatura de UGT y con 3 el sindicato FIRET, uno de ellos el actor. Este sindicato notificó a la empresa mediante escrito de 20-06-16 que se constituía la sección sindical en la empresa, nombrándose al actor entre otros delegado de brigada.

DECIMO

Los miembros del Comité de Empresa de la candidatura de FIRET registraron escrito ante la empresa en fechas 07-07-16 y 04-08-16,con el contenido que es de ver a los documentos 13 y 15 de la parte actora, que se tienen aquí por reproducidos.

UNDECIMO

El actor participó en cursos de Unidades Helitransportadas Nivel Avanzado en los años 2013 y 2014. En el año 2015 la empresa a desarrollado esta misma acción formativa, a la que no fue llamado el actor.

DUODECIMO

Con posterioridad al acuerdo referido en el hecho cuarto anterior, la demandada ha formalizado los siguientes contratos de trabajo:

01-12-14: contrato temporal, por obra o servicio determinado, con una duración prevista hasta el 25-10-16.

12-12-15: contrato de interinidad para sustituir a trabajador en situación de Incapacidad Temporal causada el 13-10-15. El trabajador contratado previamente solicitó su baja como trabajador fijo discontinuo. Y desde el 01-06-16 está contratado como trabajador indefinido con categoría de Encargado.

22-12-15: contrato de interinidad para sustituir a trabajadora declarada en IPT revisable desde el 01-11-16.

25-01-16: contrato de interinidad para sustituir a trabajador en IT causada el 14-01-16.

01-05-16: contrato eventual por circunstancias de la producción de un mes de duración.

01-06-16: contrato idéntico con el mismo trabajador con duración prevista hasta el 30-09-16.

DECIMOTERCERO

Además de la sentencia referida en el hecho quinto anterior, por estos juzgados sociales de Móstoles se han dictado sentencias en los que era parte demandada la empresa que lo es en este procedimiento, seguidos en procedimientos por despido de trabajadores afiliados al sindicato SUT en un caso, y CNT en otro. Y de tutela de derechos fundamentales instada por este último sindicato.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a INGENIERÍA FORESTAL SA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Luis Carlos, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por INGENIERÍA FORESTAL S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/6/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de...

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