STSJ Castilla y León 415/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:2555
Número de Recurso398/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00415/2017

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 398/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 0/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 398/2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de SEGOVIA en autos número 494/16 seguidos a instancia de

D. Javier, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Javier, frente al INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho del actor a percibir el complemento de cónyuge a cargo de la pensión de jubilación que tienen reconocida con efectos desde el 1 de mayo de 2011, condenando al Instituto demandado al abono del citado complemento en la cuantía correspondiente.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Javier, nacido el NUM000 de 1932, solicitó del I.N.S.S. pensión de jubilación el 12 de diciembre de 1997, en situación de alta del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, consignando en la solicitud su estado civil de casado con cónyuge a cargo y dos hijas a cargo. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 6 de diciembre de 1997, se declaró al actor tributario de la prestación de jubilación sobre una base reguladora de 66.535 pesetas, y porcentaje del 100%. TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2016 el actor presento solicitud de complemento de mínimos por cónyuge a cargo con aportación de la documentación acreditativa de su derecho. Tras los correspondientes trámites la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 2 de junio de 2016 por la que reconocía el derecho del actor a percibir el complemento a mínimos en su pensión de jubilación con efectos de 1 de enero de 2016. En dicha resolución se establecía un complemento de mínimos de 177'90 euros mensuales, sobre una pensión inicial de 399,88 €. CUARTO.- Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 29 de junio de 2016, por entender que los efectos del complemento de mínimos por cónyuge a cargo debían retrotraerse al momento del reconocimiento de la prestación de jubilación por cuanto el hecho era conocido por la administración fue comunicado en la solicitud de prestación y no fue corregido el error de oficio por dicha administración. QUINTO.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 6 de julio de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la parte contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Po r el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia que estimó la demanda sobre el complemento de cónyuge a cargo de la pensión DE JUBILACIÓN formulada por DON Javier frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En la misma se solicitaba el reconocimiento de retroactividad de cinco años respecto de los efectos económicos del acrecimiento de la pensión jubilación con el porcentaje del complemento de conyuge a cargo.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la demandada INSS y TGSS con amparo procesal en los apartados c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación de la actora.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 53 y 59 de la Ley General de la Seguridad Social . Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe...

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