STSJ Canarias 861/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:2109
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución861/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000109/2017

NIG: 3501634420060009270

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000861/2017

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000007/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Gracia JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ

Recurrido MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000109/2017, interpuesto por Dña. Gracia, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000007/2015 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gracia, en reclamación de Cantidad, siendo demandado el MINISTERIO DE JUSTICIA.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 11 de noviembre de 2016, en el que se acordó

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Gracia, contra el Auto de fecha 13/2/2015.

  2. - Mantener en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gracia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de instancia desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el procedimiento principal y condena a la misma a la devolución al Estado del anticipo reintegrable, recibido en su día en ejecución provisional.

Contra el mismo se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende en primer lugar la sustitución del hecho probado o antecedente quinto por el siguiente texto: "...Quinto.- Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, se despacha Ejecución Principal, Pieza Separada de Ejecución Provisional 01, de la Sentencia de instancia recaída en autos, por la cantidad de 12.719,70 #8364; contra el Cabildo, siendo la cantidad establecida la mitad del importe a abonar en concepto de indemnización. Tal Pieza Separada de Ejecución Provisional fue archivada el 5 de julio de 2007...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la

prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el ...

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