STSJ Cataluña 531/2017, 30 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución531/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 778/2016

Partes: ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 531

MAGISTRADO/AS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

    Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

    Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 778/2016, interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BANCA, representada por la Procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la entidad ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA BANCA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición administrativa municipal que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito entrado en este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los

trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de la disposición administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 28 de junio de 2017, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional directa por la asociación actora del nuevo apartado 9 del artículo 2 hecho imponible- y de los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal 3.1. del ayuntamiento demandado, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos en la misma mediante su modificación definitivamente aprobada por acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016 publicado en el BOP de Barcelona de 11 de octubre de 2016 (documento 1 escrito interposición recurso, folios 174 y ss. Expdte. adtvo,), que resultan del siguiente tenor literal:

Art. 2n Fet. Imposable.

Constitueixen el fet imposable de les laxes regulades en aquesta ordenanÇa Fiscal: (...) 9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits opermaneniment desocupats a lŽempeta de la Llei 18/2007, del dret a lŽhabitatge de Catalunya, o les nomes legals que les subtitueixin. Concretament láctivitat municipal, tant técnica com administrativa, dŽinspecció dŽedificis i habitaiges; efectuada a instancia particular o dŽofici, en que es delectin, aqueste utilitzacions anomales dels habitatges, aixi com les ordres dŽexecució que se le punguin derivar (...).

ANNEX

TARIFES

A SERVEIS GENERALS

Epígraf Licensies, informes i altres prestacions, reiatius els ambils de prevenció, seguretat i movilitat i de lŽhabitat urbá EUR

(...) (...) (...)

1.11 Expedients per a la declaración de la utilització anómala dŽun habitatge o edifici dŽhabitatges

1.11.1 Per cada expedient incoat per a la declaración de la utilització anómala d Žun habitatge o edifici dŽhabitatges consistent en la seva desocupació permanente e injustificada per més de dos anys 633

1.11.2 Per cada requeriment obert per causa dŽincompatilment dŽun requeriment anterior de cessament de la situación de la utilització anómala dŽun habitatge consisient en la seva desocupció permanente injustificada per mes de dos anys 286

(...)

SEGUNDO

En su prolijo escrito rector de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del párrafo del precepto y de los epígrafes del anexo de tarifas de la ordenanza fiscal municipal recurrida antes indicados por su disconformicidad a derecho, sin peticionar la condena de las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, aduce la parte recurrente que la indicada modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida resulta improcedente por deficiencias en su tramitación, causantes de indefensión, al haber sido publicada su aprobación provisional, con la consiguiente apertura del trámite de información pública, el 1 de agosto, que su contenido infringe los principios de taxatividad o lex certe - al resultar imprecisos y contradictorios los contenidos de la definición del hecho imponible y de los epígrafes del correspondiente anexo tarifario- y de legalidad al infringir el principio constitucional de reserva de ley tributaria- que asimismo resulta improcedente por exceder del ámbito competencial del ayuntamiento demandado al invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda no tratándose en el caso de promoción y gestión de viviendas de protección pública, por solaparse con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías al coincidir, materialmente, el hecho imponible en ambos tributos- y, por ende, por la propia

configuración de su naturaleza jurídica al resultar innecesaria la instrucción de un expediente de desocupación, al no referirse, afectar o beneficiar al contribuyente y al tener naturaleza sancionadora-, al tiempo que cierra sus alegatos impugnatorios la parte demandante con la imputación a la disposición impugnada de infracción del principio de equivalencia o de autofinanciación de las tasas al exceder el importe de las tasas municipales del coste del servicio, por referencia tanto a la nueva tasa por cada expediente incoado para declarar la desocupación de la vivienda, como a las sucesivas tasas por cada requerimiento abierto a consecuencia del incumplimiento del anterior, así como del principio de irretroactividad, al aplicar la nueva tasa a situaciones de desocupación producidas antes de su entrada en vigor, con pormenorizada cita al respecto en cada motivo impugnatorio de las normas constituciones y del ordenamiento jurídico administrativo y tributario que entiendo de aplicación al supuesto enjuiciado, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, que asimismo detalla y estima de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa.

Ello, asimismo, tras la exposición por su parte de antecedentes relevantes, en síntesis, por no entender concurrente en el caso ninguna de la infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en particular, por apreciar inexistentes las vulneraciones denunciadas, tanto del procedimiento legamente establecido al no existir norma alguna que establezca la inhabilidad del mes de agosto para la publicación oficial de los acuerdos de aprobación provisional de las ordenanzas fiscales y operar las entidades bancarias durante dicho mes de agosto, como del principio lex certa o del principio de legalidad al no tratar las tasas controvertidas de materia sancionadora y existir suficiente una cobertura legal para su establecimiento, mediante ejercicio de la potestad de ordenanza local, al tiempo que dichas tasas municipales responden a la realización de actividades de competencia municipal sin existir solapamiento alguno con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías vigente en Catalunya,- al tener ambos tributos hechos imponibles diferentes y compatibles, ni incorrecta configuración de las tasas, atendida su naturaleza jurídica no impositiva ni sancionadora y su justificaciónsiendo su establecimiento respetuoso con los principios de equivalencia - al computarse en la determinación de su importe tanto los costes directos como indirectos -y, por ende, de irretroactividad de las disposiciones desfavorables -al no existir aplicación retroactiva de la ordenanza sino tan sólo a las viviendas declaradas en situación anómala con posterioridad a su entrada en vigor-, con cita asimismo detallada por su parte de las normas constituciones, administrativas y tributarias y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende dicha parte demandada de aplicación al supuesto enjuiciado.

TERCERO

No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal sostenido entre las partes, en autos, procederá abordar por separado y por el orden propuesto el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y de los correlativos alegatos de oposición a los mimos, principiando a tal efecto por el primer motivo impugnatorio articulado por la parte recurrente en su demanda con fundamento en la supuesta disconformidad a derecho de la...

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