STSJ Murcia 401/2017, 29 de Junio de 2017
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2017:1144 |
Número de Recurso | 373/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 401/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000578
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. Reyes
ABOGADO ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. JUAN JOSE CONESA CANTERO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURC, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.,
RECURSO núm. 373/2016
SENTENCIA núm. 401/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 401/17
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 373/2016 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.120,45 €; sobre Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones.
Parte demandante.
Reyes, representada por el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigida por la Letrada Sra. Rodríguez García.
Parte demandada:
Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (TEAR), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicio Jurídico
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria en principio presunta y ahora expresa de 27 de enero de 2017, formulada contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM000 practicada por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe de 7.120,45 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, declarando no ser conforme a derecho los actos impugnados, anule el acuerdo del Jefe de la Unidad Gestora que aprobaba la liquidación nº NUM000, y consecuentemente la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, y la desestimación (ahora expresa) de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante la AEAT de la Región de Murcia; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de mayo de 2016 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba respecto de la parte demandada. Hubo trámite de conclusiones, tras lo cual el TEAR de Murcia remitió el expediente de reclamación económico-administrativa en el que se contenía la resolución expresa, por lo que, tras acceder a la ampliación solicitada por la actora, sin oposición de las demandas y se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de junio de 2017.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución ahora expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia adoptada en sesión de 27 de enero de 2017 formulada contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM000 practicada por el Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Donaciones por importe de 7.120,45 €. La liquidación practicada considera que hay un error en la calificación del hecho imponible declarado por la actora, que liquidó por ITP con cuota 0 por entender que estaba exenta,
y entiende que debe tributar por el Impuesto sobre Donaciones al tratarse de la aportación a título gratuito de un bien privativo a la sociedad de gananciales.
El TEAR, en la resolución expresa, tras exponer cuál ha sido el objeto de la liquidación, el alcance de la comprobación limitada y las alegaciones efectuadas por la reclamante, cita el Código Civil, arts. 1344 y 1358, señalando que si el cónyuge que aporta el bien lo hace a título gratuito, está renunciando a que se le reembolsen los importes por él satisfechos, lo cual va a incrementar los bienes que integran la sociedad conyugal, y, por tanto, el valor de su activo. Esta circunstancia hace que se pueda considerar que el otro cónyuge se ha visto beneficiado por una donación de la mitad del valor del bien aportado. Y en aplicación de los arts. 9.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y del art. 17 de la misma Ley, se desprende que la base imponible en el Impuesto sobre Donaciones es el valor real de los bienes recibidos, del que habrá que restar en su caso las deudas garantizadas con esos bienes siempre que el donatario asuma la obligación de su pago; sin que en el caso que nos ocupa conste la existencia de ninguna carga sobre el bien aportado. Por lo que, al considerar el órgano gestor como base imponible la mitad del valor atribuido por las partes al bien aportado a la sociedad conyugal, debe reputarse correcto.
Respecto al posible cambio de criterio por parte de la CARM en sus distintas circulares, el TEAR entiende que no afecta al Impuesto sobre Donaciones, sino a cómo se debe interpretar la exención contenida en el art.
45.1.B.3. Dicha exención, en la medida en que se recoge en la Ley reguladora del ITP y AJD, solo puede afectar en su caso a las modalidades de hecho imponible de este impuesto, pero no al Impuesto sobre Donaciones.
Por último, en cuanto a la existencia de una escritura posterior que subsana el "error" advertido en la inicial, el TEAR entiende que la nueva escritura no implica una mera subsanación de la anterior, sino en su caso un cambio en la voluntad de las partes que puede suponer una nueva convención
La parte actora, tras exponer los hechos, funda si impugnación en los siguientes motivos:
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- El acuerdo de liquidación...
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