SAP Barcelona 467/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2017:9366
Número de Recurso1153/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 1153/2016-P

Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 309/2014 del Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona

S E N T E N C I A Nº467/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2017

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 309/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Dª. Remedios, contra DEPSA S.A, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SYG ABOGADOS ASOCIADOS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31 de mayo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por de Dª Remedios DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades CATALANA OCCIDENTE S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEPSA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e SYG BALMES ABOGADOS ASOCIADOS S.C.P. al pago de 20.000 EUR, más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima parcialmente la demanda, condenando a las demandadas solidariamente al abono de 20.000 €, justificando la legitimación pasiva ; así, la de la compañía de seguros, por haberse concertado el seguro con la misma, la de Depsa por tener atribuida la protección y defensa de los intereses del tomador, respondiendo también por culpa "in eligendo", al delegar en el despacho de Abogados y respondiendo con carácter solidario, por haber participado los tres en el resultado final.

Concluye, tras fijar los hechos que considera probados, que existió error profesional del Letrado, al considerar que no se interpuso recurso de alzada, cuya necesidad no era indiscutible, pues por una lado estaba la interpretación del derecho realizada por el Catedrático Sr Herminio y por otra la práctica habitual, como manifestaba el jefe del departamento se los servicios jurídicos de la consejería delegada del distrito de San Andreu, y resoluciones judiciales, traídas en conclusiones, de distintos Juzgados, más que ello no era sustancial, pues la responsabilidad provenía de la dejación de funciones y por omisión de su interposición o, en su caso, la solicitud de aclaración de la resolución. . Posteriormente, analiza los hechos relativos a la caída y sus consecuencias, así como la disparidad de criterios en casos semejantes, indica que la reclamada es prácticamente coincidente con la fijada por el perito judicial, y que el reconocimiento no podía ser total, pues cobraba más probabilidad la concurrencia de culpas, considerando equitativa una cantidad en torno al 30% de lo reclamado, 20.000 €, con condena también a la aseguradora de los intereses del artc 20 de la L.C.Seguro, aplicables de oficio. No impone costas.

Frente a la sentencia que estimó con carácter parcial la demanda, se interpone el presente recurso por las tres demandadas, a través de su representación procesal.

Por Depsa se alegan cuatro motivos:1) Inexistencia de responsabilidad, al incurrir el Juez en interpretación errónea de la póliza, estando claramente delimitado el riesgo y coberturas, que responden a la norma del artc

76.a; que la elección del abogado es un derecho del asegurado, no una obligación del asegurador, y por ello no puede incurrir en "culpa in eligendo", que se limitó a facilitarle un despacho de abogados que ella aceptó libremente, al no hacer uso del derecho de libre designa o elección, y a comunicarle que ya no se gestionaría nada más porque el recurso contencioso era insostenible y su silencio durante el procedimiento administrativo respondía a la no injerencia de terceros y condicionado de la póliza. 2) Inexistencia de actuación errónea del despacho de abogados S y G Balmes Asociados, indicando que la resolución expresa del Regidor en nada alteraba la situación, pues al considerar la inviabilidad ya se había comunicado que no sería gestionada por Depsa, y pudo a sus expensas, interponer recurso de alzada, o acudir directamente al contencioso, lo que no hizo por decisión equivocada del Abogado de Oficio. Y si como dice el informe del Catedrático, el recurso de alzada no era preceptivo, no existiría mala praxis. 3) Inconsistencia de la cantidad fijada como indemnización., dando pábulo al informe emitido por la doctora Antonia y obviando el del doctor Ruperto . D) Improcedencia de la condena al pago de los intereses del artc 20 de la L.C.Seguro, pues Depsa no tenía obligación de abonar ninguna indemnización y por ello, caso de condena, sólo procederían los legales artcs 1100.1101 y 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda.

Por la parte actora se formuló oposición, expresando que su libertad de elección era para la interposición de procedimiento, pero no para la reclamación previa ante el Ayuntamiento, y que no fue correcto que dejara tal fase sin concluir; que aun respetando el informe del Sr Herminio, otros informes testificales y sentencias establecen que ha de interponerse recurso de alzada, ( doc 11 Colegio de Abogados, testifical del Sr Luis Pablo, resoluciones de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, T Superior de Justicia de Cataluña de 16 de Octubre de 2003, y 25 de Septiembre de 2009), y como dijo el propio Sr Herminio, bien pudo pedirse aclaración, ante la disparidad de criterios. Añadía que la fijación de la cuantía depende del juzgador, máxime cuando el recurrente solo alega criterios subjetivos y partidistas, y además se razona el porqué se establece un 30% y finalmente, en relación a los intereses, el artc 20 es de aplicación a todo tipo de seguros.

Seguros Catalana Occidente adujo: que carecía de legitimación pasiva por cuanto no había intervenido en la gestión del asunto, Depsa y Catalana Seguros eran totalmente independientes, tenía confiados los siniestros de reclamación y defensa, disponiendo de tramitadores `propios, ajenos a Catalana y con total soberanía, y así doc 6, y ella ni intervino en la derivación al despacho de abogados, ni en la entrega de documentación, ni en considerar inviable la pretensión, y el doc 10 fue remitido a Depsa por corresponderle la decisión y gestión del siniestro, entendiendo que ella sólo cubría la responsabilidad civil, pero no la protección y defensa de sus intereses de cara a una reclamación. Alegó también que no hubo mala prestación de servicios por parte de S y G Abogados asociados, pues se insistía en que cuando se cumplió el plazo del silencio administrativo se le comunicó a la Sra Remedios que era inviable la demanda ante la jurisdicción contenciosa y que pasara a recoger la documentación como hizo, y cuando el 4 de Junio se le notificó la resolución, doc 8, ya había ocurrido todo lo anterior, correspondiéndole a ella la decisión de continuar o no. Hizo referencia al dictamen del

Sr Herminio, que las sentencias no decían que el recurso de alzada fuera preceptivo, que todo ciudadano tiene el deber de prestar atención y cuidado, y hubiera podido sortear el agujero y anomalías, era de día y era lugar conocido por la demandante, amén de disponer tan solo de la versión de la lesionada, y plasmaba parte de la sentencia del TS de 10 de Octubre de 2007 . Que el criterio de la sentencia para establecer la indemnización carecía de sustento, de haberse presentado recurso contencioso debería haberse realizado con el informe del Doctor Ruperto y era inaceptable la vinculación del accidente con la resolución de la Seguridad Social, ya que también se tiene en cuenta la fractura del húmero izquierdo que nada tiene que ver con la caída. Consideraba que tampoco era de aplicación el artc 20, no solicitados tales intereses por la actora en la demanda, y en el caso no era una reclamación por haber incumplido su obligación de abono de daños y perjuicios, sino una reclamación a formular a un tercero por una compañía de defensa.

La demandante, en la oposición al recurso anterior, dijo que a tenor de los docs 1, 2 y 3, aportados por el despacho codemandado, Depsa y Catalana son del mismo grupo de empresas, que cuando se le notificó la resolución variaron las circunstancias, se refirió al resto de informes y testificales y sentencias antes ya aludidas, y al recurso de aclaración. Negó que de haberse presentado la reclamación hubiera sido inviable, pues la propia guardia urbana entendió que los desperfectos en la calzada eran de suficiente entidad como para que cayera otro peatón, y en referencia al abogado de oficio, olvidaba la apelante el contenido del doc 10.3. y dado el plazo de interposición y actuaciones médicas posteriores, era obvio que no se hubiera reclamado con el informe del doctor Ruperto, sino que se habría actualizado y que el doc 13.2 evidencia que la incapacidad fue concedida por la rodilla y no por el hombro y así se desprendía del interrogatorio...

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