STSJ Comunidad de Madrid 496/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2017:7545
Número de Recurso98/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0001813

P.O. RECURSO 98/2016

SENTENCIA NÚMERO 496/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos. Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

---------------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 98/2016, interpuesto por "SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ,

S. A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, contra la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2015 por la que se acordó la concesión de la marca mixta nº 3532870 "SUELDO DE TU VIDA". Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE

PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida concedió el registro de la marca mixta "SUELDO DE TU VIDA" para distinguir los siguientes productos y servicios:

-En la clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clases; artículos de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.

-En la clase 35: Servicios de publicidad y servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales. Agencias de importación-exportación, exclusiva y representaciones. Servicios de venta al detalle en comercios. Servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas.

-Y en la clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

La marca prioritaria oponente se denomina "UN SUELDO PARA TODA TU VIDA" y ampara en la clase 35 "Una frase publicitaria".

La resolución administrativa impugnada concedió el registro de marca impugnado en las presentes actuaciones considerando que puesto que la marca prioritaria está formada por elementos denominativos débiles sin incorporación de elementos adicionales que la pudieran caracterizar, la semejanza denominativa no es suficiente a los efectos pretendidos, adquiriendo relevancia diferenciadora el elemento gráfico que incorpora la marca solicitada y concedida.

La parte recurrente sostiene que las marcas en liza resultan incompatibles por las siguientes razones: 1ª.-Por sus similitudes estructurales y conceptuales, pues ambas transmiten un mismo mensaje, a saber, la percepción de un suelo vitalicio sin hacer nada, sin que el vocablo "sueldo" pueda conceptuarse válidamente como débil por su originalidad tanto por sí solo como en el conjunto denominativo como una novedosa modalidad de premio. 2ª.- No existen diferencias gráficas pues el gráfico de la marca solicitada es accesorio y/o descriptivo (fajos de billetes de 200 euros). 3ª.- Identidad aplicativa, pues en ambos casos nos hallamos ante un concurso en el que se premia a sus participantes con una asignación mensual de dinero durante un largo periodo de tiempo, resultando así que los productos y servicios de las clases 16 y 41 concedidos a la codemandada son los propios del referido concurso (productos de imprenta de los billetes o "rascas" con que se concursa y los servicios de entretenimiento propios del concurso en cuestión). 4ª.- Notoriedad de la marca prioritaria. En atención a todo ello se afirma que se pretende un aprovechamiento indebido de la reputación ajena con riesgo de asociación, por lo que la marca debe ser denegada.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso con base en la argumentación jurídica de la resolución recurrida.

La parte codemandada aduce que la marca eslogan prioritaria no contiene un mensaje que se pueda apropiar en exclusiva por nadie, amén revelar, cada una de las marcas, mensajes distintos. Añade que en la marca concedida aparece insertado el vocablo "ONCE", que por sí mismo es una marca notoria que permite

determinar qué empresa es su titular, sin riesgo de confusión alguno. Añade que no hay identidad o semejanza

entre los productos que cada marca identifica.

SEGUNDO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas dispone que podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. De forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del...

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