STSJ Canarias 642/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1404
Número de Recurso1247/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001247/2016

NIG: 3803844420140006423

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000642/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000880/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente JOYERIAS TE QUIERO S.L.U. CATAYSA DEL PINO REYES QUINTANA

Recurrente Ernesto CATAYSA DEL PINO REYES QUINTANA

Recurrido Amalia ROBERTO ALEJANDRO REAL GONZALEZ

FOGASA FOGASA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001247/2016, interpuesto por D./Dña. JOYERIAS TE QUIERO S.L.U. y Ernesto, frente a Sentencia 000288/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000880/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Amalia, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. JOYERIAS TE QUIERO S.L.U., Ernesto y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Amalia comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 19 de julio de 2005 para Don Ernesto siendo subrrogada por la demandada el 1 de junio de 2014, la categoría profesional del demandante ha sido la de interventora y su salario a efectos de despido según el convenio colectivo del comercio del metal de Santa Cruz de Tenerife ascendería a 1.254,73 euros. SEGUNDO.- El auto de 22 de abril de 2015 que se incorpora y se da por reproducido y es ratificado por la Audiencia Provincial. Este auto acuerda el sobreseimiento libre de la actora en base a entre otros motivos "quot; no existiendo indicio alguno que la imputada tuviera conocimiento de las cantidades...". TERCERO.- El 8 de septiembre de 2014 se le entrega carta de despido disciplinario con efectos de 3 de septiembre de 2014 que no resulta acreditada. En la carta se alude a la categoría de la actora como interventora. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 7 de octubre de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 17 de septiembre de 2014, concluyendo el mismo sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Amalia asistido por el Graduado Social Sr. Roberto Leal Gonzalez, frente a la entidad Joyerias Te Quiero SLU asistida por la letrada Doña Cathaysa Del Pino Reyes Quintana con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 3 de septiembre de 2014. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 15.954,34 euros. Declaro la obligación del FOGASA de estar y pasar por el contenido y fallo de esta sentencia, con respeto a la misma, ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le corresponde.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. JOYERIAS TE QUIERO S.L.U. y Ernesto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre al amparo de los previsto en el artículo 193.b) de la LRJS solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar,

suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitadoo pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos

probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En primer término solicita la supresión del hecho probado primero, indicando que la categoría de interventora no existe en el convenio colectivo. La revisión no se apoya en ningún documento concreto que conste en los autos.

En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de no constar auto de la Audiencia provincial como definitivo y decretándose la firmeza del mismo, así como contra con un procedimiento penal instado contra la demandante a fin de que se investigue y demuestre la apropiación indebida de dinero de las cajas de las diferentes tiendas. No se accede a la revisión pues tampoco designa ningún documento del que resulte que la referida resolución no es firme.

En tercer lugar interesa la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de que no existe categoría profesional de interventora y en la carta de despido no se hace mención expresa a la categoría profesional, sino a las funciones que realizaba. Se basa en la propia carta de despido, que es precisamente el documento que ha sido valorado por el juzgador, por lo que la revisión no puede ser estimada

SEGUNDO

La demandada recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS, alegando al infracción del artículo 316 de la LEC en relaciona a la valoración del interrogatorio de parte en la que...

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