STSJ Cataluña 4168/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:6931
Número de Recurso2764/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4168/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007586

CR

Recurso de Suplicación: 2764/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 26 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4168/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 130/2014 y siendo recurrido/a Teabla Comunicaciones,S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de Vicente contra TEABLA COMUNICACIONES, S.L., debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en sucontra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Vicente trabajó para la empresa TEABLA COMUNICACIONES S.L., dedicada a la venta de telefonía, de 3-1-2011 a 30-4-2013, causando baja por despido objetivo, ostentando la categoría profesional de Dependiente de + 25 años, con ese puesto de trabajo -nómina- por un salario de 2038,07 € (retribución fija conformada por

1193,64 € SB + 99,49 € P. Prop. Benef, y variable plus actividad y variable anual), a tiempo completo, 40 horas semanales, en turno partido, con horario de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, en el centro de trabajo sito en Barcelona Travessera de Dalt 44, mediante contrato de trabajo temporal convertido en indefinido.

  1. - El actor era el encargado de abrir y cerrar la tienda. En 2013 trabajó solo en la tienda.

  2. .- El actor fichaba al inicio y al final de la jornada.

  3. El 20-3-2013 la parte actora reclamó la regularización de su salario conforme a la categoría correcta de encargado de tienda al realizar las funciones de responsable de tienda (categoría 2 y salario 1435,80 €) y el pago de las 4 horas extraordinarias que viene realizando diariamente a razón de 14,46 €/ hora por un total de 2602,80 €.

  4. .- El organigrama de empresa distingue ("Carreras Profesionales. Comercial Canal Consumo") los siguientes "perfiles": Ayudante Comercial, Comercial, Jefe de Tienda, Jefe de Zona y Comerciales. Respecto de los comerciales se contempla la posibilidad de que realicen tareas como Responsables de Tienda (por ej. realizar el reporting por punto de venta a las Jefes de Zona), y otras propias como, la apertura y cierre del punto de venta, con el correspondiente fichaje como Comercial (pág 8 de 49 -folio 124)

  5. - El Convenio colectivo aplicable es el del sector del Comercio del Metal de la provincia de Barcelona.

  6. - Presentada la papeleta de conciliación el 11-6-13 el acto se celebró el 27-1-14 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y el art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral, que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y reconozca las cantidades reclamadas en la demanda con el interés de demora correspondiente, aceptando subsidiariamente las cantidades propuestas por la empresa para las actividades de grupo superior.

Hay que precisar que la Sala considera como un error mecanográfico de trascripción la mención del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber sido derogada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que está vigente en la fecha en que se dicta esta sentencia.

Por lo que la censura jurídica de la sentencia para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la Sala lo considera al amparo del art 193 c de la LRJS .Objeto del recurso de suplicación. Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado segundo para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 216 a 224,124, 40,115 proponiendo la siguiente redacción:

Que el actor realizaba las tareas de control de stocks, ingresos en el banco, tramitaciones pendientes, etc..., como único trabajador de la tienda.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues como se indica en el hecho probado primero la categoría profesional es la de dependiente de más de 25 años.

Siendo ajustado a derecho la alegación que hace la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación, pues las funciones de tareas de control de stocks, e ingresos en el banco, tramitación de expedientes no fueron alegadas en la demanda ni en las aclaraciones a la misma, cuestión que por otra parte hace mención la Magistrada de instancia cuando indica que la parte actora refiere funciones de superior categoría profesional y no concreta la demandante las realizadas.

b).-Del hecho probado quinto para añadir el siguiente párrafo con la siguiente redacción en relación a la documental que consta en los folios 115, 216 a 224, 169,proponiendo la siguiente redacción:

"Que la empresa determina como funciones de un jefe de tienda el control de stock, ventas por palanca, descuadres de inventarios, seguimiento de cuadres de caja, ingresos, control de tramitaciones, cumplimentación de contratos, garantizar la cobertura de personal en la tienda y cumplimiento de procedimientos internos. "

Desestimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, teniendo en cuenta que como se indica en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia lo que reclama la parte actora era las diferencias salariales por realizar funciones de encargado o responsable de tienda y como se ha razonado anteriormente en la demanda no se concretaba las funciones que realizaba como lo establece la sentencia de instancia.

c).-Del hecho probado tercero para añadir un párrafo con la siguiente redacción de conformidad con la

documental que obra en los folios 216 a 224:

Que los marcajes de entrada del actor eran a las regulares, siendo la entrada a las 9:30 horas y la salida a las 20:30 horas.

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,ya que no quedan acreditadas las 4 horas diarias extraordinarias que reclama como se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia,no quedando ello desvirtuado por la documental anteriormente citada en base a la cual propone revisión del citado hecho probado la parte recurrente.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cuanto a la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 616/2016 de 6 julio . recurso de casación para unificación de doctrina 155/2015.... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes...C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ) (RJ 2013, 5714), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) (RJ 2016, 1478) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR