STSJ Galicia , 23 de Junio de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4451
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002466

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000006 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Clemente, Elias, Fausto

ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000006 /2017, formalizado por el letrado Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Clemente, Elias, Fausto, contra la sentencia número 583 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494/2016, seguidos a instancia de Clemente, Elias, Fausto frente a MINISTERIO FISCAL, MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Clemente, Elias, Fausto presentaron demanda contra MINISTERIO FISCAL, MANCOMUNIDADE DE CONCELLOS DO VAL MIÑOR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 583 /2016, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El día 13 de mayo de 2013 se suscribió entre la Xunta de Galicia, las cuatro Diputaciones Provinciales gallegas y la Federación Gallega de Municipios y Provincias (en adelante FEGAMP) el denominado "Convenio de colaboración en materia de emerxencias y prevención e defensa contra incendios forestais, para a creación e implantación dos Grupos de emerxencia supramunicipais (GES)", los cuales ejercerían las funciones enunciadas en la clausula tercera de dicho convenio, con duración hasta 31-12-2015. En el anexo uno de ese convenio se preveía el establecimiento de uno de dichos GES en y para la zona de la Mancomunidade de Val Miñor. Mediante adenda de modificación de ese convenio de fecha 2912-2015, dicho convenio fue prorrogado entre todos sus firmantes hasta 31-12-2018.

SEGUNDO

El día 19 de junio de 2013 la Junta de Gobierno local de la Mancomunidad de Concellos do Val Miñor adoptó acuerdo de adhesión al Convenio identificado en el numeral anterior. Ese mismo día, se convocó por la Mancomunidad do Val Miñor, para el Grupo de Emergencias Supramunicipal (GES), y por el sistema de, concurso-óposición libre. SEIS PLAZAS de personal laboral, dándose por reproducido el contenido de dichas bases identificado como documentos 38 a 42 presentados por el actor. TERCERO.- Por acta de 22 de julio de 2013, tras las pruebas correspondientes, se llevó a cabo la propuesta por el Tribunal calificador del concurso oposición resultando la siguiente propuesta: 1º Clemente . 2º Elias . 3º Severiano . 4º Jose Miguel . 5º Fausto . 6º Marco Antonio . CUARTO.- Con fecha 13-08-2013 los actores en el presente procedimiento suscribieron sendos contratos de trabajo a tiempo completo de duración determinada en la modalidad para obra o servicio determinado el cual se identificaba literalmente como "Grupo de Emergencias Supramunicipales", con duración desde su firma hasta 31-12-2015, y para la prestación de los servicios laborales correspondientes a la categoría profesional de peón. QUINTO.-El día 1-1-2016 los contratos identificados en el numeral Tercero precedente fueron prorrogados hasta el 31-12-2018. SEXTO.- Durante el período objeto de su reclamación, los actores percibieron un salario bruto mensual, prorrateadas pagas extras: D. Clemente y D. Fausto, de 1.187,86 euros. D. Elias, de 1.196,98 euros durante el año 2015, y de 1.224,84 euros durante el año 2016. SEPTIMO.- Los trabajadores al servicio de la Mancomunidad en el mencionado Grupo de Emergencias Municipales con categoría profesional de conductor de motobomba venían percibiendo un salario bruto mensual, prorrateadas pagas extras, de 1.253,84 euros. OCTAVO.- Que por los actores se llevó a cabo reclamación administrativa previa. Por parte de Elias y Fausto se llevó a cabo el día 4-4-2016 y por parte de Clemente el día 6- 4-2016, todas ellas desestimadas por silencio administrativo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que en virtud de los hechos declarados probados y conforme los razones precedentes debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta mediante los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Declaro que los demandantes ostentan a condición de personal laboral no fijo por tiempo indefinido al servicio de la entidad demandada. SEGUNDO.- Desestimo los restantes pedimentos de la demanda tanto en materia de calificación de su vínculo laboral como de reclamación de diferencias salariales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por los actores declarando su vinculación con la Mancomunidad demandada como personal laboral indefinido, no fijo, en el puesto de peón, sin derecho a las diferencias salariales respecto a la categoría profesional de conductor motobomba, desestimando también su demanda respecto a la declaración de fijeza, pretensiones de las que se absuelve a la Entidad demandada -aunque no se diga expresamente en el fallo-. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de los trabajadores, al objeto de obtener su revocación y de que se estime íntegramente su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo de revisión se interesan las siguientes modificaciones fácticas del relato de hechos de la sentencia recurrida:

1) En primer lugar, para que se adicione al hecho probado primero, el texto siguiente: "En la cláusula segunda de dicho convenio se hacía constar que cada GES estaría compuesto por 12 efectivos, con una estructura profesionalizada y de carácter permanente. Asimismo, en el artículo 2 del Anexo IV de dicho convenio se señalaba que los servicios afectados por el mismo eran servicios públicos esenciales, y que la selección se haría a través de los concellos mediante un procedimiento público realizado mediante la modalidad de concurso-oposición.

Mediante adenda de modificación de ese convenio de fecha 29-12-2015, dicho convenio fue prorrogado entre todos los firmantes hasta el 31-12-2018.

En la cláusula tercera de la citada adenda se reitera que, en todo caso, la composición y estructura de los GES será profesionalizada y de carácter permanente"

2) A continuación se pretende la adición de un nuevo hecho declarado probado, denominado primero bis de, de modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal: "En el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra n° 201, de 19 de octubre de 1995, se publicaron los Estatutos de la Mancomunidad de Concellos do Val. En el artículo 4° de dichos estatutos se establece que la vigencia de dicha Mancomunidad es indefinida, dado el carácter permanente de los fines que motivaron su creación. A su vez, el artículo 6° incluye entre los fines de la mancomunidad: protección civil, protección del medio ambiente, seguridad en lugares públicos".

3) Seguidamente se interesa la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia de instancia, de modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenerlo literal, (se subraya la modificación propuesta): "El día 19 de junio de 2013 la Junta de Gobierno local de la Mancomunidad de Concellos do Val Minor adoptó acuerdo de adhesión al Convenio identificado en el numeral anterior. Ese mismo día, se convocó por la Mancomunidade do Val Miñor, para el Grupo de Emergencias Supramunicipal (GES), y por el sistema de concurso-oposición libre SEIS PLAZAS de personal laboral, dándose por reproducido el contenido de dichas bases identificado como documento número 5, obrante a los folios 38 a 42 presentados por la Mancomunidade de Concellos do Val Minor".

4) También se pretende la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia de instancia, de modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenerlo literal, (se subraya la modificación propuesta): "Durante el periodo objeto de su reclamación el salario base mensual de los actores, correspondiente a la categoría de Peón de Servicios de Emergencias que tenían asignada, ascendía a 994,61 euros brutos el año 2015 y a 1.004,56 euros brutos el año 2016. Los actores percibían el salario base correspondiente a las dos pagas extras prorrateadas dentro de su recibo de salarios mensual".

5) Se pretende la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia de instancia, de modo que el mismo quede redactado conforme al siguiente...

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