STSJ Cataluña 4112/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2017:6270
Número de Recurso936/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4112/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042827

AF

Recurso de Suplicación: 936/2017

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 23 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4112/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 955/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Violeta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia debo ratificar y ratifico las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Violeta cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1952, afiliación al régimen general de la seguridad social en situación de alta, por paro involutario y profesión habitual de Monitora de transporte escolar.

SEGUNDO

Mediante resolución del INSS de fecha 26 de junio de 2015 fue declarada como no tributaria de grado alguno de incapacidad permanente. Sienvo valorada por el ICAM en fecha 9 de junio de 2015 como afecta de ESPONDILOARTROSIS LUMBAR. ESCOLIOSOS (SIN LIMITACION FUNCIONAL SIGNIFICATIVA EN LA ACTUALIDAD).

TERCERO

No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución del INSS de fecha 1 de septiembre de 2015.

CUARTO

La demandante acredita las siguientes lesiones ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON CLINICA DE LUMBALGIA, SIN SIGNOS DE AFECTACION RADICULAR. GONARTROSIS Y COXARTROSIS CON CLINICA ALGICA SIN LIMITACION FUNCIONAL DEAMBULACION CONSERVADA. HIPOACUSIA SIN DEFICIT CONVERSACIONAL. VERTIGO PERIFERICO CON ROMBERG NEGATIVO. TRASTORNO DEPRESIVO REACTIVO EN CONTROL POR MEDICO DE CABECERO.

(Informe del Icam e INSS folio 45).

QUINTO

Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de la incapacidad permanente en grado de parcial de 756,60 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia que desestimó la demanda de declaración de grado de incapacidad permanent total, postula la defensa de la demandante, como a primer motivo del recurso, por la via del art. 193

  1. de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la nulidad de las actuaciones, por la vulneración de la tutela judicial efectiva que dice que se produjo por falta de adminsión por parte de la juzgadora a quo de la prueba de revisión por el médico forense interesada por la demandante en la fase de conclusiones del juicio.

La doctrina ha estimado que la denegación de la prueba de reconocimiento por el Médico Forense, en casos en que las lesiones o secuelas son objeto del litigio, y la parte acredita disfrutar del beneficio de justicia gratuita, puede tener un efecto de vulneración del derecho a la prueba y de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual ha declarado la nulidad de actuaciones; este es el caso de las sentencias del TSJ de Extremadura de 12-2-09, Valencia 15-4-14, La Rioja 11-11-15 que recogiendo la doctrina indicada, señala:

"El artículo 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:

" El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones."

El Tribunal Constitucional tiene declarado " que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), y que no sólo consagra una garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional" ( SSTC 187/2004, de 2 de noviembre ; 217/2007, de 8 de octubre ; 118/2014, de 8 de julio )".

El mismo Tribunal también ha establecido que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art.

24.2 CE consagra de manera singularizada, tiene por finalidad " la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (...). Y esta garantía ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en estrecha relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar ( art. 119 CE ), pues, como ya hemos indicado anteriormente, nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, tratando

de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar " ( STC 118/2014, de 8 de julio ).

El reconocimiento expreso del derecho a la justicia gratuita, como en este caso ocurre, presupone una efectiva insuficiencia de recursos para litigar, y se conecta por ello con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución en el que se incluye tanto el derecho a obtener una sentencia, como la posibilidad de articular todos los medios de prueba necesarios para ello, por lo cual el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, le otorga al beneficiario, entre otras prestaciones, la « asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas ». Y tal derecho a la justicia gratuita ha de ponerse en conexión, en el ámbito del proceso laboral, con el artículo 93.2 LRJ...

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