STSJ Cataluña 496/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:5298
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 71/2014

Partes: DANOSAL 2010, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 496

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D.ª NURIA BASSOLS MUNTADA

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil diecisiete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 71/2014, interpuesto por DANOSAL 2010, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) en la reclamación número NUM000 interpuesta en nombre y representación de ALBARDANE ASOCIADOS SL (posteriormente absorbida por la recurrente DANOSAL 2010 ) contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, por los conceptos de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2005 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal hemos de comenzar examinado la alegada prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En este sentido, de las concretas dilaciones imputadas a la interesada, la misma manifiesta su conformidad con las correspondientes a los aplazamientos solicitados, si bien muestra su oposición a los 147 días de dilaciones que se le imputan, por retraso en la aportación de documentos.

De entrada, hemos de recordar que la problemática acerca de las dilaciones, la duración y prolongación de las actuaciones inspectoras y el cómputo del plazo, a los efectos de determinar la duración del procedimiento, ha dado lugar ya a una abundante jurisprudencia.

En este caso, ya en la comunicación del inicio de actuaciones se consignó que, a los efectos del cómputo del plazo del art. 150 L.G.T ., no se incluiría las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración, y se especificó que se considerarían tales, entre otras, la no aportación de los documentos requeridos, conforme al art. 104.a) del R.G.A.T. En este sentido, la STS de 19 de octubre de 2012, Recurso de Casación núm. 4421/2009, advierte que "Hecha la clara y precisa advertencia inicial, nada se opone a nivel normativo a que sea aplicada a cada uno de los retrasos por incomparecencia o no aportación íntegra de la documentación requerida la regla general de la imputación de las dilaciones consecuentes a los contribuyentes incumplidores".

A juicio de la demandante, es preciso que efectivamente se produzca una demora que impida a la Administración cumplir con su labor de comprobación, y en este caso se realizaron actuaciones

Pues bien, el art. 102.7 del Reglamento General de Actuaciones, aprobado por R.D. 1065/2007, dispone que "Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causes no imputables a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

En relación a similar previsión establecida en el art. 31-bis-4 del precedente Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la STS de 2 de abril de 2012, Recurso de Casación núm. 6089/2008, se pronunció en su Fundamento de Derecho Tercero en el sentido de que ..." previsión ésta que no es sino reflejo de los principios de eficacia, celeridad y economía, y que quiere decir sencillamente que no hay obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación.

En cuanto a si un documento tiene o no relevancia tributaria, es una decisión que corresponde únicamente a la Inspección competente, por lo que el obligado tributario no puede negarse a aportar cualquier tipo de antecedente con la pretensión de su irrelevancia en el procedimiento, sin perjuicio de lo que luego se resuelva si se interponen recurso o reclamaciones ( STS de 16 de junio de 2016, rec. 719/2015 ).

En el caso examinado, la actora no cuestiona la relevancia de la documentación requerida, sino que niega que el retraso en su aportación haya motivado la prolongación en más de un año del procedimiento inspector, que a su juicio más bien cabe atribuir al cambio de actuarios.

Pues bien, desde el momento en que no se cuestiona que la documentación relacionada sí era trascedente a los efectos de la regularización que se pretendía y en la medida en que era preciso contar con la misma para determinar, entre otros aspectos, el destino de los bienes, su falta de aportación si privó a la Inspección de

elementos trascendentes en su actuación, por lo que a los efectos del cómputo del plazo del art. 150 L.G.T . no han de incluirse las dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración.

En definitiva, han de excluirse del cómputo los días controvertidos, por lo que el motivo de prescripción no puede prosperar.

TERCERO

Respecto al fondo de la cuestión, el TEARC confirma la actuación administrativa en lo que hace al acuerdo de liquidación, consistente en eliminar las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios (regulada en el ejercicio 2003 por el art. 36 ter Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y para el ejercicio 2005 en el art. 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RDLeg 4/2004 de 5 de marzo) aplicadas por la interesada, viniendo motivada en ambos ejercicios por la falta de desarrollo de actividad económica alguna a la que afectar los activos adquiridos en reinversión y además, en el ejercicio 2003, porque lo transmitido por la entidad en cuestión merecía la calificación de existencias.

No obstante, anula el acuerdo sancionador por considerar que la actuación del contribuyente se amparó en una interpretación razonable de la norma.

Los hechos y fundamentos de la actuación inspectora se basan en los siguientes elementos, que aparecen resumidos en la resolución impugnada:

Ejercicio 2003:

La entidad aplicó en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por un importe total de 28.542,93 euros. Las operaciones que originaron para el sujeto pasivo el derecho a la aplicación de la deducción se concretan en la transmisión en fecha 11.2.2003 (existía documento privado de compraventa de 27.9.2002) a la sociedad BITTON EQUIPAMIENTOS SL (NIF B81780538) de dos naves ubicadas en Valdemoro adquiridas por aportación en la ampliación de capital efectuada en fecha 7.2.2002, por un importe total de 781.315,74 euros. De esta cuantía, correspondía a la entidad el 25%, es decir, 195.328,93 euros, por ser las naves propiedad de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB ( NUM001 ), en la que participaba en un 25%.

El beneficio derivado de la operación contabilizado por la entidad fue de 142.714,65 euros, diferencia entre la cuantía obtenida por la entidad en la operación (195.328,93 euros) y su valor contable, 52.614,28 euros

(54.090,40 euros menos 1.476,12 euros de amortización acumulada). Sobre dichas naves, según señaló el representante autorizado del contribuyente en diligencia número 2 de fecha 25.9.2008, existía un derecho de arrendamiento a favor de otra entidad del grupo, Adhesivos, Colas y Pinturas SA, si bien la Inspección no lo tuvo por acreditado dado que no que existía contrato escrito entre las partes ni la interesada había reconocido ingreso alguno por dicho alquiler, el cual en cualquier caso sería irrelevante por ser su destino principal la venta que se produjo en breve plazo. Por ello la Inspección calificó dichas naves como existencias negando que fueran aptas a los efectos de la deducción aplicada.

La reinversión se materializó mediante la construcción de una nave industrial en la parcela AD-406, ubicada igualmente en Valdemoro, de la cual la interesada también poseía el 25%, y que fue...

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