STSJ Galicia , 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:4466
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0004393 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000002 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000867 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Luis

ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO

RECURRIDO/S D/ña: INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A.

ABOGADO/A: LUIS ANTONIO IGLESIAS PAZ

PROCURADOR: GONZALO LOUSA GAYOSO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2/2017, formalizado por Luis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 867/2014, seguidos a instancia de Luis frente a INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis presentó demanda contra INTURASA PEREZ RUMBAO,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Luis, ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, INTURASA PEREZ RUMBAO SA, con antigüedad de 02/0341998i categoría profesional de Oficial la y un salario mensual bruto de 1.910,98 €, sin prorrata de pagas extras (nomina del mes de diciembre de 2008, Ultima de las aportadas por el demandante). 2º.- La mercantil INTURASA PÉREZ RUMBAO SA, tiene suscrita, desde el 01/10/2006, la cobertura de la mutua FRATERNIDADMUPRESPA como servicio de prevención ajeno, concierto renovado por contratos de 01/01/2010 y 01/01/2013.3º.- El demandante cursó un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común entre el 09/07/2008 y el 19/12/2008. Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de los de esta ciudad, de fecha 06/10/2011, dictada en autos del procedimiento de Seguridad Social n° 201/2009, se declaró que el referido proceso de incapacidad temporal tiene su origen en una contingencia de enfermedad profesional, si bien con absolución respecto a la mercantil ahora demandada en cuanto a la posible responsabilidad de la misma. Esta resolución fue confirmada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de fecha 05/03/2014 . 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha 01/04/2009, se reconoció en favor del demandante, y con fecha de efectos de 31/03/2009, una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de chapista-pintor, en atención al cuadro clínico residual consistente en asma bronquial severa, poliposis nasal y sinusitis crónica bilateral. Por sentencia de este Juzgado de lo Social n° 1, de fecha 02/10/2012, dictada en autos del procedimiento de Seguridad Social n° 961/2009, se declaró que dicha situación de incapacidad permanente total tiene su origen en una contingencia de enfermedad profesional, si bien con absolución respecto a la mercantil ahora demandada en cuanto a la posible responsabilidad de la misma. Esta resolución fue confirmada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de fecha 05/03/2014 . 5°.- Por Resolución de la CONSELLERÍA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA, de fecha de efectos de 12/06/2009, se le reconoció al demandante un grado de minusvalía del 37,00%. 6º.- El puesto de trabajo del demandante, como chapista, el cual ha venido desarrollando durante la práctica totalidad de su vida laboral, tanto para la mercantil demandada como para otras empresas, implica la realización de tareas de soldadura, de utilización de pinturas y lacas, de masillas y emplastes de poliéster,... reparaciones de chapa, montaje y desmontaje de piezas; el riesgo relativo a la inhalación de sustancias nocivas, en el puesto de trabajo que ocupaba el demandante en la mercantil INTURASA PÉREZ RUMBAO SA era tolerable, si bien ni consta ningún estudio higiénico con mediciones en el lugar del trabajo (informe del IGSSA, de 11/03/2010, folio n° 124 del ramo de prueba de la actora). 7º.- El demandante realizó, en fecha de 22/11/2006, un curso presencial de 2,50 horas sobre prevención de riesgos laborales del puesto de mecánico de automóviles, existiendo un manual de seguridad en la empresa demandada que incluye fichas de seguridad de los distintos puestos de trabajo existentes en el centro de trabajo donde presta sus servicios el demandante, con descripción de los riesgos principales de cada uno y de las medidas de prevención relativas a los mismos. Asimismo el demandante contaba con un EPI consistente en botas y mono de trabajo y gafas de protección. En la empresa, como parte de esos EPI5 existían mascarillas protectoras, si bien solo las empleaban los pintores (testifical de D. Jesús Luis ). 8º.- Por Resolución del INSS, de fecha 16/04/2015 se denegó la solicitud del demandante de recargo de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional que padece por responsabilidad empresarial derivada de falta de medidas de seguridad e higiene. 9º.- En fecha de 23/08/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por parte de D. Luis, en su propio nombre y representación, y en consecuencia, QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil INTURASA PEREZ RUMBAO SA de los pedimentos frente a esta deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Luis, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando, en primer lugar y con amparo procesal en el art., 193.a) LRJS la nulidad de las actuaciones con reposición de autos

al momento de celebrarse el juicio por habérsele generado indefensión por inadmisión de prueba y admisión de pruebas obtenidas ilícitamente por la parte contraria, denunciando como infringidos: A) los arts. 83, 87 y 90 LRJS por cuanto habiendo solicitado la práctica de prueba testifical/pericial del Inspector de trabajo que elaboró la correspondiente acta y la del técnico del ISSGA le fueron denegadas, habiendo formulado recurso frente a la denegación inicial que le fue desestimado y propuestas en acto de juicio se formuló protesta por el rechazo de dichos medios, siendo así que los considera esenciales para acreditar los hechos de la demanda.

B) por infracción del art. 18 CE en relación con el art. 90.2 LRJS por admitirse el informe de detectives que vulnerado su derecho a la intimidad al fotografiar al actor en su domicilio privado y en una parcela de su propiedad.

El procedimiento social se rige por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad por lo que la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario ha de interpretarse en sentido estricto y aplicarse en aquellos supuestos en que, conforme al art. 238.3 LOPJ, además de existir infracción de normas procesales tal infracción genere indefensión en la parte recurrente, pues no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, dicho lo cual, en cuanto al primer motivo de nulidad, inadmisión de medios de prueba, se ha de partir de la doctrina reiterada según la cual el derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, a la utilización de cualquier medio de prueba del que las partes pretendan valerse en cualquier forma, sino que se trata de un derecho de configuración legal que modula el juez en atención esencialmente a la necesidad y utilidad del medio propuesto, por ello, la inadmisión de una prueba propuesta sólo resulta constitucionalmente relevante «cuando se inadmitan o no practiquen las pruebas admitidas, que sean relevantes para la resolución final del litigio y ello sin motivación alguna o motivación insuficiente, o que la razón dada sea arbitraria o irrazonable. La aplicación de esta doctrina a la denegación de la testifical/pericial del inspector de Trabajo y de los técnicos del ISSGA, no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva para la parte recurrente por cuanto obraban en los autos debidamente unidos los informes emitidos por escrito de dichas personas siendo así que los las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de veracidad en relación a los hechos que el Inspector actuante constata por sí mismo (DA 4 L.42/97) máxime cuando dicho informe escrito fue emitido a instancias de la Autoridad Judicial ( art. 3.2.4 L: 42/97) aunque ello fuera para otro procedimiento en el cual intervinieron, junto con otros, las mismas partes de este procedimiento, y ello en aplicación del art. 142.2 LRJS, por lo tanto, la ratificación en este juicio de dicho informe o aclaraciones al mismo, devienen en innecesaria reiteración sobre todo por cuanto dicho informe se ha emitido en relación con la enfermedad profesional declarada al actor y de la cual trae causa el presente litigio. En cuanto al informe del ISSGA obra igualmente unido a los autos, fue emitido a...

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